1. Revisada la demanda, la misma fue observada por providencia de 06 de mayo de 2014 ante las deficiencias presentadas en la forma, consecuentemente, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, el demandante subsane las observaciones efectuadas, otorgándosele al efecto el plazo de 15 días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.
"El demandante presenta memorial solicitando ampliación de plazo a efectos de recabar la notificación extrañada, sin embargo el mismo se encuentra presentado fuera de los 15 días calendario otorgados por el precitado decreto, toda vez, que de acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 30 de obrados, la parte actora fue notificada con el decreto de 6 de mayo de 2014, mediante cédula fijada en el tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el 9 de mayo de 2014, por lo que el plazo para subsanar las observaciones referidas, concluía el 26 de mayo del presente año, a tal efecto el memorial de solicitud de ampliación de plazo de fs. 32 fue presentado el 29 de mayo de 2014, es decir fuera del plazo otorgado por este tribunal".
"El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., dispone que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada y al no haber el actor dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia de fs. 29, dentro del plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la citada disposición legal".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental tiene por NO PRESENTADA la demanda contenciosa administrativa, con base en los siguientes documentos:
1. El demandante presenta memorial solicitando ampliación de plazo a efectos de recabar la notificación extrañada, sin embargo el mismo se encuentra presentado fuera de los 15 días calendario otorgados por el precitado decreto.
2. El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., dispone que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada y al no haber el actor dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia, dentro del plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la citada disposición legal.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., dispone que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada.
"El demandante presenta memorial solicitando ampliación de plazo a efectos de recabar la notificación extrañada, sin embargo el mismo se encuentra presentado fuera de los 15 días calendario otorgados por el precitado decreto, toda vez, que de acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 30 de obrados, la parte actora fue notificada con el decreto de 6 de mayo de 2014, mediante cédula fijada en el tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el 9 de mayo de 2014, por lo que el plazo para subsanar las observaciones referidas, concluía el 26 de mayo del presente año, a tal efecto el memorial de solicitud de ampliación de plazo de fs. 32 fue presentado el 29 de mayo de 2014, es decir fuera del plazo otorgado por este tribunal". "El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., dispone que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada y al no haber el actor dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia de fs. 29, dentro del plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la citada disposición legal".
PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.