AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 057/2019

Expediente: Nº 3691-NTE-2019

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

Demandante: Roxana Armella Fernández por

Cecilia Apiri Surubí Vda. de Elías

Demandado: No indica (S/N)

Distrito: Santa Cruz

Predio: "San Pedro"

Fecha: Sucre, 31 de octubre 2019

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS : La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial de fs. 38 a 43 de obrados, interpuesta por Cecilia Apiri Surubí Vda. de Elías en representación de Roxana Armella Fernández, el Informe de fs. 52 de obrados, emitido por la Secretaria de Sala Segunda de ese Tribunal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que Cecilia Alpiri Surubí Vda. de Elías en representación de Roxana Armella Fernández interpone demanda de Nulidad de la Resolución Administrativa N° RES-ADM-1605/2014 de 26 de agosto de 2014 y Resolución Administrativa RA-SS N° 1037/2015 del 05 de junio de 2015, observándose mediante providencia de 22 de agosto de 2019 cursante a fs. 47 de obrados que de la lectura del Testimonio de Poder N° 01583/2017 de 22 de diciembre de 2017 que cursa a fs. 4 y vta. de obrados, se observa que la impetrante no se encuentra facultada para interponer demanda de nulidad ante este Tribunal; asimismo, se observa que la demandante no manifiesta contra quien dirige su demanda, debiendo presentar el Folio Real actualizado del predio "San Pedro"; otorgándole el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día hábil siguiente de su notificación bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley Nº 1715; providencia con la que fue notificada la demandante el día viernes 30 de agosto de 2019, mediante cédula fijada en el tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conforme a la diligencia cursante a fs. 48 de obrados.

Que, por el Informe N° 232/2019 de la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, cursante a fs. 49 de obrados, da a conocer que la parte actora no subsanó la mencionada observación, otorgándole a la demandante nuevamente un plazo de 15 días hábiles para subsanar las observaciones descritas en el proveído de 22 de agosto de 2019, siendo notificada el 3 de octubre de 2019, siendo que conforme señala el Informe N° 270/2019 cursante a fs. 52 de obrados y de la revisión del expediente se evidencia que a la fecha no se han subsanado las observaciones efectuadas, habiendo vencido el plazo otorgado; consiguientemente, toda vez que se encuentra expirado abundantemente el plazo concedido a la parte demandante, corresponde aplicar lo previsto en el art. 333 del Código Procedimiento Civil, que a la letra dice: "Demanda Defectuosa; cuando la demanda no se ajustare a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", norma aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley Nº 1715, se tiene por NO PRESENTADA la demanda Nulidad de Titulo Ejecutorial cursante de fs. 56 a 59 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda