AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S 2a Nº 045 /2014

Expediente: Nº 997-2014

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Rosa Valeriano Condori Vda. de Villca

 

Recusado: Alejandro Martínez López - Juez Agroambiental de Corque.

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: Sucre, 22 de mayo de 2014

 

Magistrado Semanero: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : El incidente de recusación de fs. 28, auto de fs. 29 a 30 vta., el informe explicativo de fs. 32 a 33 vta., los antecedentes del legajo procesal; y,

CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión incoada por Modesto Condori Espinoza y Mercedes Mirsa Condori Mamani contra Rosa Valeriano Condori Vda. de Villca, Darío Mamani y Luis Espinoza Mamani; la demandada Rosa Valeriano Condori Vda. de Villca, mediante memorial de fs. 26 a 28, en el Otrosí 5º.- plantea incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Corque del Departamento de Oruro, señalando como causal lo dispuesto por los numerales 5 y 11 del art. 3° de la Ley 1760, apoyando además la recusación en lo previsto por el art. 39 numeral 1) y art. 40 de la ley N° 387, es decir por haber formulado denuncia (contra su abogado), tiene marcada enemistad y resentimiento con su abogado y apoderado el Dr. Isidro Mamani Choquecallata, porque es que se ve obligada a plantear incidente de recusación y se separe de conocer y sustanciar el proceso, por lo que pide se remita la causa a conocimiento del Juez Agroambiental llamado por Ley.

Que, el referido Juez Agroambiental de Corque, por auto de fs. 29 a 30 vta., manifiesta que, dando cumplimiento al art. 347 de la L. N°439 nuevo Código Procesal Civil en su DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA (Vigencia Anticipada del Código ), NO SE ALLANA al incidente de recusación interpuesta por la demandada y recusante Rosa Valeriano Condori Vda. de Villca, elevando informe explicativo cursante de fs. 32 a 33 vta. del cuaderno de recusación, señalando en lo principal: a) Que demanda incidental de recusación no responde a las previsiones establecidas en las normas legales que regulan este trámite, además que los argumentos descritos no son sustentables, ni la prueba ofrecida es idónea; b) Que, su Autoridad, en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Francisca Choque Flores de Fernández y Arsenio Asterio Fernández Choque contra Constancio Fernández Nina, como Juez de la Causa dispone la remisión de fotocopias legalizadas del proceso, al Ilustre Colegio Departamental de Abogados para la apertura sumarial y su sanción contra el Dr. Isidro Mamani Choquecallata, (proceso ajeno al Interdicto de Retener la Posesión incoada por Modesto Condori Espinoza y Mercedes Mirsa Condori Mamani contra Rosa Valeriano Condori y otros), que, su Autoridad solo se ha remitido a observar la conducta del Profesional abogado, hecho que no quiere decir que tenga enemistad o resentimiento contra éste profesional; c) Que, la recusante señala como causal, que su autoridad tendría odio, enemistad y resentimiento contra su abogado por haber formulado denuncia ante el Ilustre Colegio de Abogados de Oruro, por infracción al art. 39 núm. 1) y art. 40 de la L. N°387, por lo que supuestamente se hallaría comprendido dentro de las causales de los numerales 5 y 11 del art 3°de la L. N°1760, siendo el motivo para solicitar se separe del conocimiento y sustanciación del proceso; d) Que, la recusante se aventura en emitir criterios y juicios de valor calumniosos y que en el fondo no tiene otro objetivo de descalificar al juzgador en su transparente labor de administrar justicia agraria; e) Que, la recusante funda la recusación en actuados de otro proceso, donde la demandada, no es demandada ni demandante, es ajena a la acción; y que no es posible que por el simple hecho de haber contratado los servicios del abogado Isidro Mamani , se le acuse a su autoridad de tener enemistad y resentimiento, toda vez en la presente demanda, no se ha realizado ninguna actuación procesal donde haya participado este profesional y donde su Autoridad haya dado muestras de una conducta o actitudes antipersonales; f) Que, la recusación interpuesta no es otra cosa que una chicana jurídica, que tiene por objeto dilatar el trámite del proceso, porque los argumentos de la recusación no tiene asidero legal alguno, inclusive menciona normas que han sido objeto de derogación por la L. N°439, al señalar que su autoridad se encontraría dentro las causales del art. 3° en sus núm. 5 y 11 de la L. N° 1760; f) Que, su autoridad no se halla comprendida dentro las causales establecidas en el art 347 de la L. N° 439 y menos en las causales señaladas por la recusante, toda vez que con el profesional Isidro Mamani Choquecallata no ha estado en ninguna contienda judicial y considera que sus actos están sometidos al ejercicio de la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. N° 439 en relación al art. 27 de la L. N° 025 ya que el art. 3 de la L. N° 1760 ha sido derogada , además que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, el Juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que la causa alegada en el incidente no es legal y que los hechos en que funda no cuenta con antecedentes ni causales, por lo que no se allana a la recusación planteada.

Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad debe presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

CONSIDERANDO: Que, la primera parte de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la L. N° 439 estatuye....."Se derogan los Artículos del 1 al 15 y del 19 al 59 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997" , asimismo, en la segunda parte de las Disposiciones Transitorias, instituye Vigencia Anticipada, señalando que..."Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: ...... (..........)........ 6.- La recusación y excusa previstas en los arts. 347 al 356 del presente Código ", Código Procesal Civil.

Que, de lo expresado precedentemente, la base legal en cual la recusante sostiene y fundamenta el incidente de recusación, ha sido derogada, por lo que no se sujeta a normativa legal vigente, en consecuencia son inaplicables los arts. 3° y 8° de la Ley N° 1760; en mérito al principio de legalidad instituido en el art. 180-I de la C.P.E., y en cumplimiento al art. 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, a raíz de las observaciones realizadas ab initio del proceso de recusación, corresponde desestimar la recusación planteada sin más trámite.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353-IV de la L. N°439, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Rosa Valeriano Condori Vda. de Villca contra Alejandro Martínez López, Juez Agroambiental de Corque, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento y la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Modesto Condori Espinoza y Mercedes Mirsa Condori Mamani contra Rosa Valeriano Condori Vda. de Villca, Darío Espinoza Mamani y Luis Espinoza Mamani.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355-II del Cogido Procesal Civil, se condena con costas a la recusante y se le sanciona con una multa de Bs. 100, que se hará efectivo por Juez a quo, de acuerdo al art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por el acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo