AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 044 /2014

Expediente : N° 998-2014

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Darío Espinoza Mamani y Luis Espinoza Mamani

 

Recusado: Alejandro Martínez López - Juez Agroambiental de Corque.

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: Sucre, 22 de mayo de 2014

 

Magistrado Semanero: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : El incidente de recusación de fs. 2, auto de fs. 24 a 25 de obrados, el informe explicativo de fs. 26 a 27, los antecedentes del legajo procesal; y,

CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión incoada por Modesto Condori Espinoza y Mercedes Mirsa Condori Mamani contra Darío Espinoza Mamani y Luis Espinoza Mamani, mediante memorial de fs. 22 a 23 del cuaderno de recusación, en el Otrosí 4º.- los demandados plantean incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Corque del Departamento de Oruro, señalando como causal lo dispuesto por el art. 3 numerales 5 y 9 de la Ley N° 1760, apoyando además la recusación en lo previsto por el art. 39 numeral 1) y art. 40 de la Ley N° 387, es decir por haber formulado denuncia (contra su abogado) tiene odio y resentimiento con su abogado, porque es que se ven obligados a plantear incidente de recusación y se separe de conocer y sustanciar el proceso.

Que, dando cumplimiento al art. 347 de la L. N° 439 del nuevo Código Procesal Civil en su DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA (Vigencia Anticipada del Código), NO SE ALLANA al incidente de recusación interpuesta por la parte demandada y recusante Darío Espinoza Mamani y Luis Espinoza Mamani, elevando informe explicativo cursante de fs. 26 a 27 del cuaderno de recusación, señalando en lo principal: a) Que, la demanda incidental de recusación no responde a las previsiones establecidas en las normas legales que regulan este trámite, además que los argumentos descritos no son sustentables, ni la prueba ofrecida es idónea; b) Que, los recusantes señalan como causal, que su autoridad tendría odio, enemistad y resentimiento contra su abogado por haber formulado denuncia ante el Ilustre Colegio de Abogados de Oruro, por infracción al art. 39 núm. 1) y art. 40 de la L. N°387, por lo que supuestamente se hallaría comprendido dentro de las causales de los numerales 5 y 9 del art 3°de la L. N°1760, siendo el motivo para solicitar se separe del conocimiento y sustanciación del proceso; c) Que, los recusantes desconocen los motivos por el que el Juez de Corque ha formulado y remitido antecedentes de los actuados de una demanda agraria de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por FRANCISCA CHOQUE FLORES DE FERNANDEZ Y ARSENIO ASTERIO FERNANDEZ CHOQUE contra CONSTANCIO FERNANDEZ NINA, porque el Dr. Isidro Mamani Choquecallata, actual abogado del demandado Constancio Fernández, en dicho proceso ha cometido la infracción a la ética profesional, regulada por L. N° 387 (LEY DE EJERCICIO DE LA ABOGACIA) sin cumplir lo establecido en los parágrafos I y II del art. 31 de la mencionada ley, y que su autoridad simple y llanamente observó dicha conducta, en observancia y cumplimiento de las normas, el cual que de ninguna manera quiera decir que su autoridad tenga enemistad o resentimiento contra este profesional. Además que los recusantes son ajenos a la mencionada demanda, entonces la intención es descalificar al juzgador en su labor de administrar justicia agraria con transparencia y sujeto solamente a la ley; d) Que, hacen referencia a fecha 4 de diciembre de 2013 y la demanda actual es de fecha 23 de abril del presente año, siendo que los recusantes no tienen que ver nada con estas personas ni con su abogado; que, en la presente demanda no se ha realizado ningún actuado procesal donde haya participado el abogado y que su autoridad haya dado muestras de una conducta o mostrado actitudes antipersonales contra el profesional abogado, al contrario siempre se ha actuado dentro del marco de la transparencia. e) Que, los recusantes simplemente pretenden dilatar el proceso porque los argumentos de la recusación no tiene asidero legal alguno, inclusive mencionan normas que han sido objeto de derogación por la L. N°439 al señalar que su autoridad se encontraría dentro las causales del art. 3° en sus núm. 5 y 9 de la L. N° 1760; f) Que, su autoridad no se halla comprendida dentro las causales establecidas en el art 347 de la L. 439 y menos en las causales señaladas por los recusantes, porque con el profesional Isidro Mamani Choquecallata no ha estado en ninguna contienda judicial y considera que sus actos están sometidos al ejercicio de la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. N° 439 en relación al art. 27 de la L. N° 025 ya que el art. 3° de la L. N° 1760 ha sido derogada , además que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, el Juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que la causa alegada en el incidente no es legal y que los hechos en que funda no cuenta con antecedentes ni causales, por lo que no se allana a la recusación planteada.

Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad debe presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

CONSIDERANDO: Que, la primera parte de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la L. N° 439 estatuye....."Se derogan los Artículos del 1 al 15 y del 19 al 59 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997" , asimismo, en la segunda parte de las Disposiciones Transitorias, instituye la Vigencia Anticipada, señalando que..."Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: ...... (..........)........ 6.- La recusación y excusa previstas en los arts. 347 al 356 del presente Código ", Código Procesal Civil.

Que, de lo expresado precedentemente, la base legal en cual los recusantes sostienen y fundamentan el incidente de recusación, ha sido derogada, por lo que no se sujeta a normativa legal vigente, en consecuencia son inaplicables los arts. 3° y 8° de la Ley N° 1760; en mérito al principio de legalidad instituido en el art. 180-I de la C.P.E., y en cumplimiento al art. 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, a raíz de las observaciones realizadas ab initio del proceso de recusación, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353-IV de la L. N°439, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Darío Espinoza Mamani y Luis Espinoza Mamani contra Alejandro Martínez López, Juez Agroambiental de Corque, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento y la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Modesto Condori Espinoza y Mercedes Mirsa Condori Mamani contra Rosa Valeriano Condori Vda. de Villca, Darío Espinoza Mamani y Luis Espinoza Mamani.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355-II del Cogido Procesal Civil, se condena con costas a los recusantes y se les sanciona con una multa de Bs. 100, que se hará efectivo por Juez a quo, de acuerdo al art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por el acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo