1. Revisada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la misma fue observada, por lo que se dispuso se adjunte el Titulo Ejecutorial cuya nulidad se demanda sea en original o fotocopia debidamente legalizada o en su defecto Certificación de Emisión de Título Ejecutorial, emitida por el INRA conforme lo normado por el art. 402 del D.S. Nº 29215 y se de cumplimiento a lo dispuesto en los incs. 5), 6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ.; debiendo precisarse la cosa demandada, los hechos en que funda su acción expuestos con claridad y precisión y el derecho expuesto suscintamente; otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendarios computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.; en su parte in fine, de aplicación supletoria por mando del art. 78 de la L. Nº 1715.
"(...) dichas observaciones fueron subsanadas parcialmente por la parte actora mediante memorial cursante de fs. 93 a 94; por lo que mediante decreto de 7 de abril de 2014 de fs. 95, se amplió el plazo otorgado para la subsanación de la demanda por diez días, computables a partir del día hábil siguiente a su legal notificación bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.; proveído con el que se notificó a la actora el 11 de abril de 2014, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 96 de obrados fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental".
"De la revisión del expediente se tiene que la demandante no subsanó, las observaciones realizadas mediante proveídos de 24 de marzo de 2014 y 7 de abril de 2014; y conforme consta en el informe de la Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal cursante a fs. 97 de obrados, ha expirado el plazo concedido a ésta parte, correspondiendo aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Demanda Defectuosa; cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", norma aplicable al caso por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en los siguientes argumentos:
1. La demandante no subsanó las observaciones realizadas mediante proveídos de 24 de marzo de 2014 y 7 de abril de 2014; y conforme consta en el informe de la Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal, ha expirado el plazo concedido a ésta parte, correspondiendo aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Demanda Defectuosa; cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada".
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.
"(...) dichas observaciones fueron subsanadas parcialmente por la parte actora mediante memorial cursante de fs. 93 a 94; por lo que mediante decreto de 7 de abril de 2014 de fs. 95, se amplió el plazo otorgado para la subsanación de la demanda por diez días, computables a partir del día hábil siguiente a su legal notificación bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.; proveído con el que se notificó a la actora el 11 de abril de 2014, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 96 de obrados fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental". "De la revisión del expediente se tiene que la demandante no subsanó, las observaciones realizadas mediante proveídos de 24 de marzo de 2014 y 7 de abril de 2014; y conforme consta en el informe de la Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal cursante a fs. 97 de obrados, ha expirado el plazo concedido a ésta parte, correspondiendo aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Demanda Defectuosa; cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", norma aplicable al caso por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715".
POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
La demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial cuando es observada, debe ser subsanada el plazo otorgado; de no darse cumplimiento con lo observado, corresponde dar aplicación al apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada.