AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 039/2014

Expediente: Nº 958- 2014

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Abraham Montero Saavedra

 

Recusado: Santa Cruz Yale Medina Juez Agroambiental de Montero

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: Sucre, 22 de abril de 2014

 

Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La recusación de fs. 22 a 23 del legado de recusación, el informe de fs. 26 y vta., los antecedentes del testimonio de recusación; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso agrario de reivindicación iniciado por el ahora recusante contra Víctor Higinio Pérez Ribera, mediante memorial de subsanación Abraham Montero Saavedra simultáneamente formula recusación contra el Juez Agroambiental de Montero, bajo el argumento de que su persona ha sido involucrado como testigo en un proceso disciplinario que sigue la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Montero, Ana Lía Flores, contra el Juez Agroambiental de Montero, Santa Cruz Yale Medina, por lo que para precautelar sus derechos establecidos en la norma así como el principio de igualdad e imparcialidad, al amparo del art. 347 núm. 6 del Código Procesal Civil plantea recusación solicitando se proceda conforme al art. 352 de la citada norma legal.

Que, por auto de 26 de marzo de 2014 cursante a fs. 24 y vta., el Juez Agroambiental de Montero, no se allana a la recusación interpuesta y de conformidad al art. 353 parágrafo III de la L. N° 439 eleva informe explicativo cursante a fs. 26 y vta. del testimonio de recusación, argumentando que las suposiciones y afirmaciones del recusante son total y absolutamente falsas, temerarias y maliciosas en grado extremo, toda vez que no se encuentra comprendido en ninguna causal de excusa y/o recusación menos aún en la causal prevista por el art. 347 inc. 6) del Código Procesal Civil toda vez que Abraham Montero Saavedra (recusante) no tiene litigio pendiente con el Juez Agroambiental de Montero, concluyendo que la recusación ha sido promovida expresamente para su inhabilitación como juzgador, sin contar ésta (recusación) con justificativo ni asidero legal.

CONSIDERANDO : Que conforme a los Autos Agroambientales AID S2 Nos. 4/2012 y 38/2013 entre otros, este Tribunal interpretó que las causales de recusación previstas en el art. 3 de la L. N° 1760 han sido derogadas por el art. 27 de la L. N° 025, por lo que dispuso que las recusaciones debían ser fundamentadas conforme a lo dispuesto por el art. 27 de la L. N° 025.

Que, a partir de la promulgación del Código Procesal Civil, 19 de noviembre del año 2013, entró en vigencia anticipada el régimen de recusación y excusa conforme a la Disposición Transitoria Segunda, por lo que de forma tácita se ha derogado el régimen de excusas y recusaciones previsto por la L. N° 1760, debiendo la Sala Segunda de este Tribunal en aplicación a las normas vigentes resolver las recusaciones y excusas que fueran de su conocimiento conforme a lo previsto por los art. 347 al 356 del Código Procesal Civil esto en aplicación al principio de legalidad y conforme al régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715.

Que, respecto al planteamiento de la recusación y al ser concordantes las causales dispuestas en el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 347 del Código Procesal Civil, las partes podrán invocar uno o ambos artículos sin que esto sea óbice al momento de que este tribunal resuelva las recusaciones planteadas.

Que, la norma invocada por el recusante en la cual funda la recusación se refiere a la "interposición de un litigio", entendiendo por litigio y conforme define la Enciclopedia Jurídica OMEBA como "la relación jurídica procesal que vincula a las personas que intervienen en el proceso como partes del mismo .", en la cual el conflicto de intereses entre las partes es calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro, en ese contexto se considera trabada la misma entre: el demandante, demandado y estos con el juez.

Que, de lo expresado precedentemente al fundamentarse la presente recusación bajo el hecho que al haber sido "involucrado" el recusante como testigo en un proceso disciplinario seguido contra el Juez Agroambiental de Montero a instancia de la Secretaria del mismo Juzgado Agroambiental, esta "causal" no se adecua a la previsión contenida en el art. 347 del Código Procesal Civil, toda vez que como se tiene expuesto el litigio vincula a las partes que intervienen en la controversia , en ese contexto la participación del recusante como testigo no comprende a las partes que intervienen en el mismo (demandante, demandado y juez), habiendo éste, interpretado incorrectamente el sentido, alcance y límite de la referida norma, concluyéndose de esta forma que la causal expuesta por el recusante no se encuentra expresamente descrita en la ley para que se configure la procedencia de su solicitud, correspondiendo en consecuencia desestimar la misma sin más trámite, conforme dispone el art. 353 parágrafo IV de la referida ley adjetiva civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 inc. 4) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesta por Abraham Montero Saavedra contra el Juez Agroambiental de Montero.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355-II del Código Procesal Civil, se condena con costas al recusante y se le sanciona con una multa de equivalente a tres días de haber del juez, que se hará efectivo por el juez a quo, de acuerdo al art. 7 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo