AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 031/2014

Expediente: Nº 941- 2014

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Gil Jorge Aguilera Bejarano, María Heidy Aguilera de Monasterio y Mirian Katia Aguilera de Cronembold

 

Recusado: Santa Cruz Yale Medina

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: Sucre, 4 de abril de 2014

 

Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La recusación de fs. 16 a 17, informe de fs. 22 y vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, dentro la demanda por nulidad de contratos simulación interpuesta por los ahora recusantes Gil Jorge Aguilera Bejarano, María Heidy Aguilera de Monasterio y Mirian Katia Aguilera de Cronembold contra Olga Olimpia Rivero Serrate y otros, promueven incidente de recusación contra Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero, argumentando que el juez ha estado cometiendo una serie de delitos, señalando para el efecto que las providencias deben ser dictadas dentro las 24 horas de presentada la petición de las partes así como dictar los autos interlocutorios dentro del plazo de 5 u 8 días, sin embargo de esto el juez de forma deliberada ha infringido los arts. 202 y 203 del Cod. Pdto. Civ. y art. 249 de la Ley de Organización Judicial, causando retardación de justicia pese a que el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. señala que las normas son de orden público y cumplimiento obligatorio, por lo que ante este accionar en forma maliciosa y deliberada el juez de la causa adecuó su conducta a delitos penales previstos en los art. 154 y 177 bis del Código Penal.

Señalan los recusantes, que tienen conocimiento de que en reiteradas oportunidades el Juez se habría reunido a puertas cerradas y de forma ilegal con la co demandada Olga Olimpia Rivero Serrate y su abogado, asimismo con el testigo "estrella" de la co demanda, demostrándose a luces claras que lo que existe en este proceso es el delito flagrante de uso de influencias, la ostensible retardación de justicia que denotan la amistad íntima, resultando un impedimento absoluto para que el Juez Agroambiental de Montero siga conociendo el proceso, recusando al mismo por adecuar su conducta al art. 3 inc. 4) de la Ley de Abreviación Procesal Civil.

Que, por auto de 17 de marzo de 2014 cursante a fs. 18 y vta., el Juez Agroambiental de Montero, no se allana a la recusación interpuesta y de conformidad al art. 353 parágrafo III de la L. N° 439 eleva informe explicativo cursante a fs. 22 y vta. y testimonio de las piezas principales del incidente de recusación, bajo el fundamento de que los argumentos, suposiciones y afirmaciones de los recusantes son total y absolutamente falsos, temerarios y maliciosos, no encontrándose comprendido en ninguna causal de excusa y/o recusación prevista en el art. 3 inc. 4) de la Ley 1760 toda vez que su persona a la fecha aún no conoce personalmente a los sujetos procesales, a excepción del demandante Ing. Gil Jorge Aguilera Bejarano a quien eventualmente lo vio en Televisión cuando fungía como Director Departamental del INRA Santa Cruz

CONSIDERANDO : Que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal mediante los Autos Agroambientales AID S2a Nos. 4/2012, 38/2013 entre otros, se interpretó que las causales de recusación previstas en el art. 3 de la Ley N°1760 han sido derogadas por el art. 27 de la L. N° 025, entendiéndose por tal razón que las recusaciones debían ser fundamentadas conforme a lo dispuesto por el art. 27 de la L. N° 025.

Que, a partir de la promulgación del Código Procesal Civil, el 19 de noviembre del año 2013, entró en vigencia anticipada el régimen de recusaciones y excusas conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la citada norma legal, por lo que de forma tácita se ha derogado el régimen de excusas y recusaciones previsto por la L. N° 1760, debiendo Sala Segunda de este Tribunal en aplicación a las normas vigentes resolver las recusaciones y excusas que fueran de su conocimiento conforme a lo previsto en los art. 347 al 356 del Código Procesal Civil esto en aplicación al principio de legalidad y conforme al régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715.

Que respecto al planteamiento de la recusación y al ser concordantes las dispuestas en el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 347 del Código Procesal Civil las partes podrán invocar uno o ambos artículos sin que esto sea considerado óbice al momento de resolver.

Que de la lectura de la recusación planteada se evidencia que mediante memorial de fs. 16 a 17 los recusantes invocan el art. 3 num. 4) de la L. N° 1760, sin embargo y con el objeto de brindar una resolución fundada respecto de la recusación planteada y existiendo aproximación entre el art. 3 num. 4) de la L. N° 1760 y el art. 27 numeral 3) de la L. N° 025 concordante con el art. 347 numeral 3 del Código Procesal Civil, es necesario aclarar lo siguiente:

Que, la causal señalada por los recusantes mediante memorial de fs. 16 a 17, referida al art. 3 numeral 4) de la L. N° 1760 refiere a: "...tener el juez amistad íntima con alguna de las partes ..." y "...que se manifestaren por trato y familiaridad constantes..."; entendiendo que el término amistad, alude al afecto personal, puro y desinteresado, recíproco, que nace y se fortalece con el trato y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona, por lo que la amistad íntima conlleva una predisposición del ánimo a inclinarse por uno de los contendientes; que en el presente caso al margen de citar la causal de recusación la parte recusante no ha probado de forma alguna los extremos en los que fundamenta su memorial de recusación, incumpliendo así el art. 353 parágrafo I del Código Procesal Civil

Que, con relación al abogado Walter Negrette Chávez y Nelson Mariano Aguilera, es necesario referir que conforme al art. 50 del Cód. Pdto. Civ., estos no son parte , por lo que con buen criterio tanto el art. 27 numeral 3 de la L. N° 025, así como el art. 347 numeral 3 del Código Procesal Civil, no consideran como una causal de excusa o recusación.

Por lo expuesto corresponde desestimar la misma sin más trámite conforme dispone el art. 353 parágrafo IV de la referida ley adjetiva civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 inc. 4) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Gil Jorge Aguilera Bejarano, María Heidy Aguilera de Monasterio y Mirian Katia Aguilera de Cronembold contra el Juez Agroambiental de Montero.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355-II del Código Procesal Civil, se condena con costas al recusante y se le sanciona con una multa de Bs. 100, que se hará efectivo por el juez a quo, de acuerdo al art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo