1. Dentro del Proceso Contencioso Administrativo, una vez admitida la demanda, se dispuso la citación al tercero interesado Eladio Uraeza Abacay en calidad de Presidente de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG),, sin embargo mediante el informe de 16 de abril de 2012 emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental se señalo que la parte interesada no se hizo presente a objeto de cumplir con lo encomendado remitiendo, a este tribunal, la Orden Instruida sin diligenciar, por lo que mediante decretó de 8 de mayo de 2012 se decreto poner en conocimiento de la parte actora el precitado informe a objeto de que se pronuncie al respecto, providencia con la que se notificó a los actores el 8 de mayo de 2012 mediante cedula.
2. Posteriormente, los impetrantes solicitan una nueva Orden Instruida, protestando cubrir con los recaudos establecidos por Ley, sin emargo, después de dicha actuación procesal la parte actora no se apersonó a este Tribunal a efectos de proveer los recaudos de ley para la elaboración de la orden instruida solicitada y conforme se dispuso mediante providencia de 13 de septiembre de 2012, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.
"(...) la parte actora no se apersonó a este Tribunal a efectos de proveer los recaudos de ley para la elaboración de la orden instruida solicitada y conforme se dispuso mediante providencia de 13 de septiembre de 2012 cursante a fs. 150 de obrados, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, practicada el 13 de noviembre de 2012 conforme consta a fs. 154 de obrados, máxime si se considera que la provisión de recaudos de ley para la elaboración de la orden instruida, compete a la parte actora, siendo un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso, a mas de que, en mérito a lo dispuesto por la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, la radicatoria del proceso en la Sala Segunda de este Tribunal fue dispuesta por decreto de 25 de junio de 2013, debidamente notificado a la parte actora el 2 de julio de 2013, sin que hasta la fecha se haya apersonado a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el decreto de fs. 150".
"Por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte de la demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el Proceso Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:
1. la parte actora no se apersonó a este Tribunal a efectos de proveer los recaudos de ley para la elaboración de la orden instruida solicitada, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso.
2. El abandono de la acción por parte de la demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA
El abandono de la acción por parte de la demandante durante más de seis meses da lugar a la perención de instancia.
"(...) la parte actora no se apersonó a este Tribunal a efectos de proveer los recaudos de ley para la elaboración de la orden instruida solicitada y conforme se dispuso mediante providencia de 13 de septiembre de 2012 cursante a fs. 150 de obrados, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, practicada el 13 de noviembre de 2012 conforme consta a fs. 154 de obrados, máxime si se considera que la provisión de recaudos de ley para la elaboración de la orden instruida, compete a la parte actora, siendo un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso, a mas de que, en mérito a lo dispuesto por la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, la radicatoria del proceso en la Sala Segunda de este Tribunal fue dispuesta por decreto de 25 de junio de 2013, debidamente notificado a la parte actora el 2 de julio de 2013, sin que hasta la fecha se haya apersonado a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el decreto de fs. 150".
"Por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte de la demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715".
PERENCIÓN DE INSTANCIA
La perención de instancia se opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso durante más de seis meses.