AID-S2-0022-2014

Fecha de resolución: 26-03-2014
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Dentro de una Acción Reivindicatoria el demandante, hoy recusante, planteó  recurso de Recusación en contra de la  Juez Agroambiental de San Borja, solicitando se allane al mismo, amparando su solicitud en el art. 3 numerales 8 ) y 9) de la L. 1760, bajo los siguientes fundamentos:

1.-  Que, de acuerdo a la declaración jurada realizada ante  Notario de Fe Pública del asiento judicial de Reyes, Milton Vargas Gonzales señala que la autoridad se habría pronunciado respecto al proceso señalando que: " EL PROCESO DE GUIDO MEDINA MENDEZ ESTABA PERDIDO", anticipando criterio y recomendando una conciliación.

2.-  Que la juez ha vulnerado el debido proceso y le ha dejado en indefensión, al solicitar presente certificado médico para la postergación de la declaración de los testigos de descargo y el juramento de perito, sin embargo únicamente habría postergado los actos de su persona como demandante, por lo que refiere que vulneró su derecho de contrainterrogar a los testigos de descargo y que realizó una lectura parcial del Auto Nacional Agroambiental al recepcionar las testificales de descargo y juramento del perito.

La Juez Agroambiental de San Borja sin allanarse a la recusación, presentó Informe, manifestando que las aseveraciones realizadas por el recusante son erróneas y totalmente falsas, tendenciosas y dilatorias, por lo que refirió que la declaración jurada aportada como prueba carece de veracidad y relevancia jurídica, siendo totalmente falso lo aseverado en el Acta N° 032/2013, como las declaraciones aportadas en el incidente de recusación, habiendo realizado una aplicación correcta de las normas al haber señalado las audiencias para la recepción de las declaraciones testificales de cargo y descargo, así como la audiencia de inspección judicial sin vulnerar ningún derecho constitucional.

 

"(...)el recusante amparó su solicitud el art. 3 de la L. N° 1760, norma que a interpretación de este Tribunal (Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2012 de 8 de marzo de 2012), ha perdido vigencia al haber sido reemplazada, mediante derogación tácita en aplicación del principio lex posterior derogat legi priori, por el art. 27 de la L. N° 025, concluyéndose que si bien el art. 3 de la L. N° 1760 no fue expresamente derogado por la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, si fue tácitamente toda vez que la L. N° 025 del Órgano Judicial es una ley especial que regula la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial además de que, cronológicamente, se ubica en una etapa posterior, en ese entendido las causales de excusa y recusación previstas en el art. 27 de la L. N° 025 al adquirir vigencia, derogan tácitamente a las previstas en la L. N° 1760."

" (...)  las causales referidas por el recusante, art. 3 numerales 8) y 9) de la L. N° 1760 que se incluyen en el art. 27 numeral 7 y 8 de la L. N° 025, el recusante, no ha proporcionado los medios probatorios para establecer la veracidad de lo argumentado en la recusación tal como manda el art. 353-I del nuevo Código Procesal Civil, resultando en consecuencia posiciones subjetivas y manifiestamente improcedentes toda vez que la prueba aportada no constituye medio de prueba idóneo que permita acreditar los extremos acusados"

" (...) habiendo el interesado basado su demanda de recusación en normativa abrogada e incumpliendo las formalidades previstas por los arts. 351-II y 353-I del nuevo Código Procesal Civil, corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353- IV de la precitada norma legal que establece que si la recusación fuere manifiestamente improcedente, no se hubiere observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I o si se presentare fuera del término previsto por el art. 351-II, no se aceptara el incidente planteado será rechazada sin más trámite"

El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ sin más trámite el incidente de recusación  contra la Juez Agroambiental de San Borja. Bajo los siguientes fundamentos:

1.-  Que el recusante amparó su solicitud el art. 3 de la L. N° 1760, norma que a interpretación del Tribunal,  fue tácitamente derogada  por el art. 27 de la L. N° 025,  toda vez que la L. N° 025 del Órgano Judicial es una ley especial que regula la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial además  cronológicamente, se ubica en una etapa posterior.

2.- Que el recusante, no proporcionó los medios probatorios para la recusación planteada,  conforme dispone el art. 353-I del nuevo Código Procesal Civil, resultando en consecuencia posiciones subjetivas y manifiestamente improcedentes.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR AMPARARSE EN NORMA LEGAL DEROGADA

Si bien el art. 3 de la L. N° 1760 no fue expresamente derogado por la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, lo hizo tácitamente toda vez que la L. N° 025 del Órgano Judicial es una ley especial que regula la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial además de que, cronológicamente, se ubica en una etapa posterior, por lo que las recusaciones no pueden basarse en dicha norma que el Tribunal la considera abrogada.

" (...) el recusante amparó su solicitud el art. 3 de la L. N° 1760, norma que a interpretación de este Tribunal (Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2012 de 8 de marzo de 2012), ha perdido vigencia al haber sido reemplazada, mediante derogación tácita en aplicación del principio lex posterior derogat legi priori, por el art. 27 de la L. N° 025, concluyéndose que si bien el art. 3 de la L. N° 1760 no fue expresamente derogado por la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, si fue tácitamente toda vez que la L. N° 025 del Órgano Judicial es una ley especial que regula la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial además de que, cronológicamente, se ubica en una etapa posterior, en ese entendido las causales de excusa y recusación previstas en el art. 27 de la L. N° 025 al adquirir vigencia, derogan tácitamente a las previstas en la L. N° 1760"

"(...) habiendo el interesado basado su demanda de recusación en normativa abrogada e incumpliendo las formalidades previstas por los arts. 351-II y 353-I del nuevo Código Procesal Civil, corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353- IV de la precitada norma legal que establece que si la recusación fuere manifiestamente improcedente, no se hubiere observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I o si se presentare fuera del término previsto por el art. 351-II, no se aceptara el incidente planteado será rechazada sin más trámite."

Auto Interlocutorio Definitivo Nro.04/2012 (8 de marzo de 2012)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por ampararse en norma legal derogada/

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR AMPARARSE EN NORMA LEGAL DEROGADA

El incidente de Recusación que se interpone amparada en una norma legal que ha sido derogada, dará lugar a que el Tribunal, desestime la recusación sin más trámite.