AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 22/2014
Expediente: Nº 825 - 2013
Proceso: Recusación | |
Demandante (s): Guido Medina Méndez | |
Demandado (s): Jackeline Ruiz Suarez, Juez Agroambiental de San Borja | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, marzo 26 de 2014 | |
Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 2 y vta., Auto de 19 de noviembre de 2013 cursante a fs. 35 y vta. e informe de fs. 4 a 5, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Guido Medina Méndez, dentro la Acción Reivindicatoria, seguida por el recusante contra Melean Vásquez López, representando por Rodolfo Molina Forero, recusa a Jackeline Ruiz Suarez, Juez Agroambiental de San Borja señalando que, de acuerdo a la declaración jurada realizada ante Zamir Madde, Notario de Fe Pública del asiento judicial de Reyes, Milton Vargas Gonzales señala, con plena convicción, que la autoridad se habría pronunciado respecto al presente proceso señalando que: " EL PROCESO DE GUIDO MEDINA MENDEZ ESTABA PERDIDO", vale decir que ante testigos la autoridad jurisdiccional habría anticipado criterio y recomendado una conciliación.
Por otra lado, señala que la autoridad ya habría conocido los hechos a partir de haberle ministrado posesión física en el fundo rústico objeto de la litis y que ahora pretende borrar con el codo lo que se habría hecho con su mano.
Asimismo, refiere que la juez ha vulnerado el debido proceso y le ha dejado en indefensión, al solicitar presente certificado médico para la postergación de la declaración de los testigos de descargo, y el juramento de perito, sin embargo únicamente habría postergado los actos de su persona como demandante, por lo que refiere que vulneró su derecho de contrainterrogar a los testigos de descargo, finaliza señalando que la autoridad ha realizado una lectura parcial del Auto Nacional Agroambiental, al haber recepcionado las testificales de descargo y juramento del perito.
En base a lo previamente fundamentado y documentado al amparo de los art. 24 y 410 de la C.P.E. y el art. 3 incs. 8) y 9) de la L. N° 1760 plantea incidente de recusación solicitando que la juez de instancia se allane al mismo.
Que, por auto de 19 de noviembre de 2013, la Juez Agroambiental de San Borja señala que no se allana a la recusación planteada.
Que, por informe de 21 de noviembre de 2013 cursante de fs. 4 a 5, la Juez Agroambiental de San Borja, manifiesta que las aseveraciones realizadas por el recusante son erróneas y totalmente falsas, tendenciosas y dilatorias, por lo que refiere que la declaración jurada aportada como prueba para plantear esta recusación en su concepto, carece de veracidad y relevancia jurídica, siendo totalmente falso lo aseverado en el Acta N° 032/2013, como las declaraciones aportadas en el incidente de recusación.
Asimismo aclara que, su persona en calidad de Juez Agroambiental de San Borja ha hecho una aplicación correcta de las normas al haber señalado las audiencias para la recepción de las declaraciones testificales de cargo y descargo, tal como la audiencia de inspección judicial sin vulnerar ningún derecho constitucional.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos se concluye que:
1.- De acuerdo a lo normado por el art. 351-II del nuevo Código Procesal Civil, la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso y si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia.
2.- Conforme se desprende del art. 353 de la citada norma legal, la recusación deberá ser planteada como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretende, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.
3.- De revisión de actuados, se evidencia que el recusante amparó su solicitud el art. 3 de la L. N° 1760, norma que a interpretación de este Tribunal (Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2012 de 8 de marzo de 2012), ha perdido vigencia al haber sido reemplazada, mediante derogación tácita en aplicación del principio lex posterior derogat legi priori, por el art. 27 de la L. N° 025, concluyéndose que si bien el art. 3 de la L. N° 1760 no fue expresamente derogado por la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, si fue tácitamente toda vez que la L. N° 025 del Órgano Judicial es una ley especial que regula la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial además de que, cronológicamente, se ubica en una etapa posterior, en ese entendido las causales de excusa y recusación previstas en el art. 27 de la L. N° 025 al adquirir vigencia, derogan tácitamente a las previstas en la L. N° 1760.
Que, no obstante ello y en relación a las causales referidas por el recusante, art. 3 numerales 8) y 9) de la L. N° 1760 que se incluyen en el art. 27 numeral 7 y 8 de la L. N° 025, el recusante, no ha proporcionado los medios probatorios para establecer la veracidad de lo argumentado en la recusación tal como manda el art. 353-I del nuevo Código Procesal Civil, resultando en consecuencia posiciones subjetivas y manifiestamente improcedentes toda vez que la prueba aportada no constituye medio de prueba idóneo que permita acreditar los extremos acusados.
Que, en mérito a lo previamente expuesto, habiendo el interesado basado su demanda de recusación en normativa abrogada e incumpliendo las formalidades previstas por los arts. 351-II y 353-I del nuevo Código Procesal Civil, corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353- IV de la precitada norma legal que establece que si la recusación fuere manifiestamente improcedente, no se hubiere observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I o si se presentare fuera del término previsto por el art. 351-II, no se aceptara el incidente planteado será rechazada sin más trámite.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545 y en aplicación de los arts. 353 - IV y 355 del nuevo Código Procesal Civil, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Guido Medina Méndez contra Jackeline Ruiz Suarez, Juez Agroambiental de San Borja
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355-II del nuevo Código Procesal Civil se condena con costas al recusante y se le sanciona con una multa de Bs. 100, que se hará efectivo por el juez a quo, de acuerdo al art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo