1. Dentro del Proceso Contencioso Administrativo, en el que se impugna la Resolución Suprema 03817 de 20 de agosto de 2010, mediante el auto de admisión se identifica a terceros interesados, quienes fueron notificados y apersonándose responden a la demanda; sin embargo, no existe actuado atreves del cual se acredite haberse notificado en calidad de tercero interesado a Gerhart Braun en representación de la Colonia Menonita "El Palmar", aspecto que impide proseguir con el presente trámite por estarse vulnerando el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Carta Magna.
"(...) de los datos cursantes en el presente proceso e informe de fs. 345 suscrito por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se concluye que la Gobernación del Departamento de Tarija, en calidad de demandante no se apersonó a este Tribunal a objeto poner en conocimiento si notificaron con la demandad a Gerhart Braun, conforme dispone el auto de admisión cursante a fs. 60, más aun cuando la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la finalidad de dar continuidad a los procesos en liquidación ha emitido el auto de radicatoria el 25 de junio de 2013, con el que se notifica al demandante en 5 de julio de 2013, momento desde el cual no existe ninguno otro memorial que permita dar la dinámica procesal, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, conducta considerada como abandono del proceso, abandono que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal".
"Por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara la PERENCION DE INSTANCIA en el Proceso Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:
1. La Gobernación del Departamento de Tarija, en calidad de demandante, no se apersonó a este Tribunal a objeto poner en conocimiento si notificaron con la demanda a Gerhart Braun, más aun cuando la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la finalidad de dar continuidad a los procesos en liquidación ha emitido el auto de radicatoria el 25 de junio de 2013, con el que se notifica al demandante en 5 de julio de 2013, momento desde el cual no existe ninguno otro memorial que permita dar la dinámica procesal, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.
2. El abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Perención de instancia
El abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses da lugar a la perención de instancia.
"(...) de los datos cursantes en el presente proceso e informe de fs. 345 suscrito por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se concluye que la Gobernación del Departamento de Tarija, en calidad de demandante no se apersonó a este Tribunal a objeto poner en conocimiento si notificaron con la demandad a Gerhart Braun, conforme dispone el auto de admisión cursante a fs. 60, más aun cuando la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la finalidad de dar continuidad a los procesos en liquidación ha emitido el auto de radicatoria el 25 de junio de 2013, con el que se notifica al demandante en 5 de julio de 2013, momento desde el cual no existe ninguno otro memorial que permita dar la dinámica procesal, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, conducta considerada como abandono del proceso, abandono que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal".
"Por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715".
PERENCIÓN DE INSTANCIA
La perención de instancia se opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso durante más de seis meses.