En proceso Contencioso Adminsitrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia impugnando la Resolución Suprema 03871 de 20 de agosto de 2010, habiendo ya respondido la autoridad demandada, se conminó a la demandante para que provea los recaudos de ley para la elaboración de la orden instruida para notificar a los terceros interesados, sin que diera cumplimiento a dicha conminatoria, dejando trasncurrir el plazo estalecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo en tal sentido pronunciarse al Tribunal.
"(...)los datos cursantes en el presente proceso e informe de fs. 92 suscrito por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se concluye que la demandante no se apersonó a este Tribunal a objeto de proveer los recaudos para la elaboración de la orden instruida, pese a la conminatoria realizada por decreto de 01 de octubre de 2012, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, conducta considerada como abandono del proceso, abandono que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal que corresponde al 2 de octubre de 2012, fecha en la cual se notifico a la parte actora con el decreto de 1° de octubre de 2012, diligencia que cursa a fs. 84, considerando, que la provisión de recaudos de ley para la elaboración de ordenes instruidas, compete a la parte actora, acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso (...) el abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente (...)"
El Tribunal Agroambiental de oficio, declaró PERENCION DE INSTANCIA prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., puesto que la demandante no se apersonó a objeto de proveer los recaudos para la elaboración de la orden instruida, demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, conducta considerada como abandono del proceso, abandono que se extendió por más de seis meses a partir de la última actuación procesal.
DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando la parte accionante no se apersona al Tribunal a objeto de proveer los recaudos para la elaboración de la orden instruída, pese a ser conminada a hacerlo, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., el abandono de la acción da lugar a la perención de instancia prevista por dicha norma.
"(...) la demandante no se apersonó a este Tribunal a objeto de proveer los recaudos para la elaboración de la orden instruida, pese a la conminatoria realizada por decreto de 01 de octubre de 2012, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, conducta considerada como abandono del proceso, abandono que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal que corresponde al 2 de octubre de 2012, fecha en la cual se notifico a la parte actora con el decreto de 1° de octubre de 2012, diligencia que cursa a fs. 84, considerando, que la provisión de recaudos de ley para la elaboración de ordenes instruidas, compete a la parte actora, acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso."
"(...) el abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente (...)"
DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA
Contencioso Administrativo
La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso.