1) Presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante Decreto de 14 de marzo de 2019, disponiéndose que la parte actora subsane las observaciones; concediéndosele para tales subsanaciones el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"no habiendo los demandantes cumplido con los requisitos mínimos para la interposición de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial acorde al art. 327 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación de ultractividad a la materia, no habiéndose presentado memorial alguno desde el 10 de junio de 2019 (fecha en la que presento su último memorial) y siendo evidente su dejadez para continuar con la tramitación de la causa, que afecta el principio de celeridad y el impulso procesal correspondiente, además de incurrirse en la configuración de una demanda defectuosa; consecuentemente, dado el estado de la causa, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas mediante los citados decretos, previsto en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.".
EL AID-S2-0055-2019 tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en el siguiente argumento: 1) No habiendo los demandantes cumplido con los requisitos mínimos para la interposición de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial acorde al art. 327 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación de ultractividad a la materia, siendo evidente su dejadez para continuar con la tramitación de la causa, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas mediante los citados decretos, previsto en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ..
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.
DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.