AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 55/2019

Expediente: N° 3487/2019

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes : Pelagia Edaldina Torrez Arias, Nélida

Filomena Torrez Arias de Cardozo y

Narciso Efrael Torrez Arias

Demandados : Juan Evo Morales Ayma - Presidente del

Estado Plurinacional de Bolivia; Cesar Hugo Cocarico Yana - Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito : Tarija

Predio : "Comunidad Pinos Sud Parcelas 134-293"

Fecha : 31 de octubre de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, el informe que antecede, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante Decreto de 14 de marzo de 2019, cursante a fs. 43 y vta. de obrados, disponiéndose que la parte actora subsane las siguientes observaciones: 1.- Cumpla lo señalado por el art. 327.2 del Cód. Pdto. Civ., conforme al art. 189.2 y 3 de la C.P.E., concordante con el art. 36.2 y 3 de la ley N° 1715; 2.- Dé estricto cumplimiento con lo señalado por el art. 327.6 y 7 del Cód. Pdto. Civ., debiendo señalar en términos claros y sucintos los hechos y derechos en las que sustenta su demanda; 3.- Cumpla a cabalidad lo señalado por el art. 327.3 del Cód. Pdto. Civ. y 4.- Adjunte folio real actualizado del Título Ejecutorial que se impugna, concediéndosele para tales subsanaciones el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia; consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora, el 15 de marzo de 2019, mediante cédula fijada en el tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, domicilio procesal señalado por el propio interesado, conforme se advierte en el Otrosí 1° del memorial de demanda.

Que, a fs. 45 a 51 y vta. de obrados cursa memorial de cumplo con las observaciones presentado por la parte actora, al mismo que mereció el decreto de 02 de abril de 2019, cursante a fs. 54 de obrados, mediante el cual se estableció que únicamente subsanó los puntos 1 y 4 del decreto de 14 de marzo de 2019, debiendo dar fiel cumplimiento a los otros puntos observados, por lo que se le otorgó el plazo de 10 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, notificándosele a la parte actora con el señalado decreto, el 03 de abril de 2019, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 55 de obrados.

Que, a fs. 57 a 58 de obrados cursa memorial de cumple lo observado a los puntos 2 y 3, mismo que mereció el decreto de 17 de abril de 2019, cursante a fs. 60 de obrados, mediante el cual se establece que subsanó solo el punto 2 del decreto de 14 de marzo de 2019, por consiguiente se le conmina al actor aclare la demanda, por lo que se le otorgó el plazo de 5 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, notificándosele a la parte actora con el señalado decreto, el 24 de abril de 2019, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 61 de obrados.

Que, a fs. 73 de obrados cursa Informe N° 178/2019 de 17 de julio de 2019, emitido por Secretaría de Segunda señalando que hasta la fecha de emisión del referido informe la parte actora no subsanó las observaciones realizadas por Decreto de fs. 43 de obrados, el mismo mereció el Decreto de 02 de abril de 2019, cursante a fs. 54 de obrados, mediante el cual por el carácter social de la materia se le otorgó un plazo adicional de 10 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, notificándosele a la parte actora con el señalado decreto, el 03 de abril de 2019, conforme se tiene la diligencia de notificación cursante a fs. 55 de obrados.

Que, a fs. 76 de obrados, cursa el Informe N° 233/2019 de 30 de septiembre de 2019, emitido por Secretaría de Sala Segunda, señalando que la parte actora no subsanó las observaciones realizadas; en ese entendido, de la revisión de obrados se advierte que hasta la presente fecha la parte actora no subsanó las observaciones realizadas por Decreto de fs. 43 y vta. de obrados, tal como lo acredita el señalado informe.

Que, a fs. 79 de obrados, cursa el Informe N° 254/2019 de 24 de octubre de 2019, emitido por Secretaría de Sala Segunda, señalando que la parte actora al no haber cumplido el plazo otorgado para subsanar las observaciones realizadas; en ese entendido, de la revisión de obrados se advierte que hasta la presente fecha la parte actora no subsanó las observaciones realizadas por Decreto de fs. 43 y vta. de obrados, tal como lo acredita el señalado informe; y, habiendo transcurrido al presente, más de 14 días hábiles desde la notificación con el último Decreto, evidenciándose que el demandante no tiene el interés de continuar con la tramitación de la causa, dejando vencer en reiteradas oportunidades los plazos otorgados.

Que, no habiendo los demandantes cumplido con los requisitos mínimos para la interposición de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial acorde al art. 327 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación de ultractividad a la materia, no habiéndose presentado memorial alguno desde el 10 de junio de 2019 (fecha en la que presento su último memorial) y siendo evidente su dejadez para continuar con la tramitación de la causa, que afecta el principio de celeridad y el impulso procesal correspondiente, además de incurrirse en la configuración de una demanda defectuosa; consecuentemente, dado el estado de la causa, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas mediante los citados decretos, previsto en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ..

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 33 a 39 y vta. de obrados, disponiéndose el archivo definitivo de obrados.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda