AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 06/2014
Expediente: Nº 756-2013
Proceso: Recusación | |
Recusante: Luis Hurtado Toco | |
Recusada: Juan Canaviri Laime, Juez Agroambiental de Inquisivi | |
Distrito: La Paz | |
Fecha: Sucre, 05 de febrero de 2014 | |
Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa |
VISTOS : El incidente de recusación de fs. 16 a 17, auto de fs. 5, el informe explicativo de fs. 8 a 9, los antecedentes del legajo procesal; y
CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Eduardo Augusto Fuentes Urquiola contra Luis Hurtado Toco, mediante memorial cursante de fs. 16 a fs. 17 de obrados, Luis Hurtado Toco, plantea incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Inquisivi, señalando como causal de recusación la establecida en el art. 3 inc. 9), 10) y 11) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar concordante con el art. 78 de la L. N° 1715, es decir por haber manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del caso, o haber recibido algún beneficio de alguna de las partes y haber sido denunciante o querellante contra alguna de las partes; por lo que solicita que el mencionado juez se aparte del conocimiento de la causa.
Que, dando cumplimiento al art. 10 - III de la L. Nº 1760, el Juez Agroambiental de Inquisivi, por Auto Interlocutorio de 14 de noviembre de 2013 cursante a fs. 5, sin indicar si se allana o no a la recusación interpuesta por Luis Hurtado Toco, indica que se aleja del conocimiento del proceso mientras sea resuelta la recusación por la instancia pertinente y elevando informe explicativo cursante de fs. 8 a 9 de obrados, señala que no se encuentra comprendido dentro de las causales y argumentos expuestos sin prueba alguna y que no encuentra causal para poder allanarse, es decir indica no encontrarse en ninguna de las causales estipuladas en el art. 3 de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal, aclara además que a las partes las conoció en la tramitación del presente proceso, el juez sólo fue amable al indicarle que en la gestión 1982, estuvo de Presidente el Gral. Celso Torrelio Villa y que el haber entablado una conversación con el abogado del incidentista no es causal de recusación, en lo referente a los memoriales presentados, señalan que nunca se han rechazado ninguno de ellos, por último indica que la recusación no fue interpuesta en la primera actuación del proceso y que debe ser de especial pronunciamiento.
CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 8 de la L. Nº 1760 en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que el art. 3 de la L. Nº 1760 ha perdido vigencia y la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.
Que, el juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que la causa alegada en el incidente no es legal y que los hechos en que se funda no cuentan con antecedentes ni prueba alguna, por lo que no se allana a la recusación planteada.
Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas y la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.
Que en relación a las causales referidas en el art. 3 incs. 9), 10) y 11) de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, de la revisión de obrados se puede evidenciar que las mismas no se encuentran debidamente probadas es decir que el juez recusado haya manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del proceso, no existe prueba de que haya recibido algún beneficio o finalmente que tenga alguna denuncia o querella con la parte recusante que no ha probado la existencia de ninguna de las causales mencionadas. Que, por lo expuesto corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone la parte in fine del art. 10-IV de la referida L. Nº 1760.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 10 IV de la L. Nº 1760, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Luis Hurtado Toco contra Juan Canaviri Laime, Juez Agroambiental de Inquisivi. Sea con costas a la parte recusante.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo