AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 05/2014

Expediente: Nº 206-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 29 de enero de 2014

 

Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El memorial de excepción de impersonería de fs. 133 y vta., el memorial de subsanación de fs. 153, interpuesto por Walter Martínez Espíndola, Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Tarija, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Viceministerio de Tierras contra el INRA, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO : Que, citado el 19 de septiembre de 2013 mediante Orden Instruida (fs. 107) con la demanda contencioso administrativa, Walter Martínez Espíndola, Director Departamental a.i. del INRA Tarija, opone excepción de impersoneria mediante memorial de fs. 133 y vta., memorial que fue observado por proveído de fs. 135 de obrados, observación que es subsanada mediante memorial de fs. 153, por lo que mediante proveído de fs. 154 se admite la personería de Walter Martínez Espíndola y se dispone el traslado con la excepción de impersoneria.

CONSIDERANDO: Que, el demandado excepcionista fundamenta su excepción en el hecho de que si bien la Resolución Administrativa ahora recurrida está firmada por el Director Departamental del INRA Tarija, fue porque en la gestión 2005 estos se encontraban facultados para la firma de las Resoluciones Administrativas Finales de Saneamiento, pero que a la fecha ésta facultad no se encuentra vigente, por lo que de acuerdo a los arts. 19 y 20 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria como máxima autoridad ejecutiva de la Institución quien conforme al art. 47 inc. c) del D.S. N° 29215, es quien tiene la facultad para dictar resoluciones administrativas como el presente caso de autos, correspondiendo en estricta aplicación al procedimiento que rige la materia, la notificación al Director Nacional del INRA Juanito Félix Tapia García.

Que, corrido en traslado la excepción planteada por proveído de 26 de noviembre de 2013 (fs. 154), el demandante responde el incidente vía fax cursante a fs. 162 a 163 de obrados sin haber dado cumplimiento al proveído de fs. 165, teniéndose la misma como no respondida.

CONSIDERANDO : Que, de la revisión de los antecedentes, a efecto de resolver lo alegado por el excepcionista, se establece lo siguiente:

1) .- El art. 81 parágrafo I inc. 2) de la L. Nº 1715 concordante con el art. 336 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., prevé que la excepción de impersonería, que según la doctrina se considera como un medio de defensa formal, referida a la legitimación de las partes, que consiste en la "facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos"; por tanto la personería es la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica y dependerá de la condición de las partes para hablar de una legitimación activa (demandante) o bien de una legitimación pasiva (demandado).

2).- En el caso de autos, se advierte que la demanda contenciosa administrativa se dirigió contra el Director Departamental a.i del INRA Tarija, desconociendo así que conforme al art. 67 parágrafo II numeral 2) de la L. N° 1715 concordante con el art. art. 47 inc. c) del D.S. N° 29215 la autoridad competente para dictar resoluciones finales de saneamiento es el Director Nacional del INRA y no así los Directores Departamentales, que si bien la resolución ahora impugnada por el Viceministerio de Tierras fue firmada por el Director Departamental del INRA no es menos evidente que en la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo el competente para la firma de resoluciones finales del proceso de saneamiento como se tiene expuesto es el Director Nacional del INRA, consecuentemente Walter Martínez Espíndola en calidad de Director Departamental a.i del INRA Tarija no tiene atribuciones para ejercer representación en el presente caso, careciendo de legitimidad pasiva para ser demandado.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en ejercicio de la jurisdicción que emana de la ley y la competencia otorgada por los arts. 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545; falla declarando PROBADA la excepción de IMPERSONERÍA, interpuesta por Walter Martínez Espíndola, Director Departamental a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo