Dentro de un proceso de Nulidad de Titulo, interpuesto por la Organización Cristo Rey 23 de Junio contra el Honorable Alcaldía Municipal de Riberalta y Dirección Nacional del INRA, demandando la Nulidad de la Resolución Suprema N° 203325 de 19 de noviembre de 1987, interponen la demanda sin cumplir las formalidades que fueron observadas oportunamente, mediante decreto de 4 de octubre de 2013.
"...mediante decreto de 4 de octubre de 2013, consistentes en: acreditar la existencia jurídica de la organización "Cristo Rey 23 de Junio"; adjuntar actas de elección y posesión de los representantes con poder específico y cumplir a cabalidad lo dispuesto en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., (...)se notificó a los actores el 15 de noviembre de 2013, conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 49 de obrados fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal. Que, de la revisión del expediente se tiene que los demandantes no subsanarón las observaciones en los plazos otorgados mediante proveídos de 4 de octubre de 2013, 24 de octubre de 2013 y 11 de noviembre de 2013, conforme consta del informe de la Secretaria de la Sala Segunda de este Tribunal cursante a fs. 50 de obrados, consiguientemente, habiendo expirado el plazo concedido a esta parte, conforme se tiene de obrados y lo señalado, corresponde aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Demanda Defectuosa; cuando la demanda no se ajustare a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", norma aplicable al caso por mandato del art. 78 de la L. N° 1715."
El Tribunal Agroambiental tiene por NO PRESENTADA la demanda de nulidad interpuesta contra la Honorable Alcaldía Municipal de Riberalta y Dirección Nacional del INRA, puesto que habiéndose dispuesto la subsanación de la misma (acreditar la existencia jurídica de la organización "Cristo Rey 23 de Junio", adjuntar actas de elección y posesión de los representantes con poder específico y cumplir a cabalidad lo dispuesto en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ.) otorgándole plazos a tal efecto el plazo; los demandantes no subsanarón las observaciones en los plazos señalados, por lo que al haber expirado estos, aplicó la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando en reiteradas ocasiones se otorga un plazo a la parte demandante para subsanar las observaciones, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda y pese a ello no fueron cumplidas a cabalidad, corresponde aplicarse la sanción prevista en el Art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Al no haber subsanado la parte actora las observaciones realizadas a la demanda pese a las ampliaciones de plazo que le fueron concedidos, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Nulidad de Título Ejecutorial
Si a una demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial se realizan observaciones, corresponde a la parte actora subsanar las observaciones en el plazo otorgado y de no darse cumplimiento, ha lugar a la conminatoria efectuada dándose por no presentada.