1. Interpone incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Sacaba, manifestando que su abogado habría instaurado una denuncia contra la autoridad judicial en el Juzgado Disciplinario N° 1 de Cochabamba y seria testigo de cargo en otro proceso disciplinario que el Juez habría instaurado contra una tercera y en otro proceso penal que se seguiría contra ésta autoridad y como consecuencia de ello, la autoridad judicial tendría un odio notorio, reflejando resentimiento y rencor hacia su abogado, por lo que en aplicación del art. 27 numeral 3 y 5 de la L.N° 025, art. 347 numeral 3 y 5 y art. 348 del Código Procesal Civil, plantea recusación contra dicha autoridad e impetra se remita el caso ante el Juez Agroambiental de Cercado de Cochabamba.
"(...) de conformidad al art. 351.II de la L.N° 439, aplicable al caso de autos por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 establece que; "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", además que debe estar debidamente fundamentada y conforme a las causales establecidas en el art. 347 del referido código".
"(...) de todo lo actuado y compulsado, se evidencia que no concurre la causal de excusa y recusación establecida en el N° 5 del art. 27 de la L. N° 025, invocada por la incidentista, es decir, la existencia de un litigio judicial pendiente con alguna de las partes, ya que en la presente causa y conforme el art. 50 del Cód. Pdto. Civ. "Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el Juez" en el caso de autos, Vanessa Rojas Reyes de Patti, en calidad de demandante es la única parte interesada dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos, quien no tiene litigio pendiente alguno con la autoridad judicial recusada, no alcanzando ésta causal a los abogados de las partes".
"(...) tampoco se advierte que la autoridad recusada, haya incurrido en la causal establecida en el art. 27, inc. 3 de la L.N° 025 y art. 347 inc. 4 del Código Procesal Civil, es decir, que tenga enemistad, odio o resentimiento con la parte o su abogado que se hubiere manifestado por hechos conocidos, ya que de las pruebas presentadas por la recusante, se concluye que es el abogado de la incidentista quien declara en calidad de testigo en diversos procesos en los que es parte el Juez, pero no se cuenta con prueba fehaciente alguna referente a que la autoridad judicial recusada tuviera enemistad odio o resentimiento en el marco descriptivo de la referida causal, en tal sentido, la recusación interpuesta es manifiestamente improcedente".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental RECHAZA el incidente de recusación interpuesto en contra del Juez Agroambiental de Sacaba del Distrito de Cochabamba, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento y tramitación del proceso, con base en los siguientes argumentos:
1. Se evidencia que no concurre la causal de excusa y recusación establecida en el N° 5 del art. 27 de la L. N° 025, invocada por la incidentista, es decir, la existencia de un litigio judicial pendiente con alguna de las partes.
2. Tampoco se advierte que la autoridad recusada, haya incurrido en la causal establecida en el art. 27, inc. 3 de la L.N° 025 y art. 347 inc. 4 del Código Procesal Civil, es decir, que tenga enemistad, odio o resentimiento con la parte o su abogado que se hubiere manifestado por hechos conocidos, ya que de las pruebas presentadas por la recusante, se concluye que es el abogado de la incidentista quien declara en calidad de testigo en diversos procesos en los que es parte el Juez, pero no se cuenta con prueba fehaciente alguna referente a que la autoridad judicial recusada tuviera enemistad odio o resentimiento en el marco descriptivo de la referida causal.
INCIDENTES / RECUSACIÓN / RECHAZA
La recusación debe estar debidamente fundamentada y conforme a las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil.
"De conformidad al art. 351.II de la L.N° 439, aplicable al caso de autos por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 establece que; "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", además que debe estar debidamente fundamentada y conforme a las causales establecidas en el art. 347 del referido código".
POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
La recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto; empero el incidente de recusación debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.