AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 62/2014

Expediente: Nº 1265/2014

Proceso: Recusación

Recusantes: Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza

y Francisco Condori Fernández

Recusado: Juez Agroambiental de El Alto

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: El Alto

Fecha: Sucre, 30 de octubre de 2014

Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 49 a 51, auto interlocutorio de rechazo de fs. 59 y vta. e informe explicativo de fs. 64 del legajo de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que dentro de la demanda de desalojo por avasallamiento, seguido por Juliana Quispe vda. de Quispe, Andrés Quispe Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juan Luico Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe y Lucía Quispe Quispe contra Justo López Condori, Elías Quispe Quiza y Francisco Condori Fernandez, los demandados mediante memorial cursante de fs. 49 a 51 del legajo adjunto, presentan por la vía incidental recusación contra el Juez Agroambiental de El Alto, indicando que al haber emitido la Sentencia N° 03/2014 cursante de fs. 17 a 22 vta. del legajo, misma que fue anulada por Auto Nacional Agroambiental S2a N° 051/2014 cursante de fs. 23 a 27, el juez a quo ya hubiese manifestado opinión sobre la pretensión litigada. Por lo expuesto y al amparo del art. 27-8) de la Ley N° 025 recusan al Juez Agroambiental de El Alto, solicitando se allane a la misma, declinando jurisdicción y competencia, remitiendo obrados a otro juzgado agroambiental que la Ley fija al efecto.

Que, por su parte, el Juez Agroambiental de El Alto, por auto interlocutorio de rechazo de fs. 59 y vta. e Informe Explicativo de fs. 64 del legajo de recusación, indica que mediante el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 051/2014 se procedió a anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Admisión incluida la Sentencia N° 03/2014, consecuentemente la citada sentencia utilizada como fundamento de recusación no es aplicable, porque al haber sido anulada quedó sin efecto y para fines del proceso se la considera inexistente; por otro lado ante la vigencia anticipada de la Ley 439, las causales de recusación se hallan claramente establecidas en el art. 347, por lo que el fundamento jurídico incoado por los recusantes referidos en la Ley N° 025 se encuentra derogadas.

Con los argumentos expuestos, la autoridad recusada rechaza y no se allana a la recusación interpuesta por Justo López Condori, Elías Quispe Quiza y Francisco Condori Fernández.

CONSIDERANDO : Que en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia:

En principio corresponde señalar y dejar claramente establecido que las causales válidas de recusación están establecidas en el art. 347 de la Ley N° 439 y art. 27 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, por tanto ambas normativas son aplicables, la primera en mérito a la supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la segunda por estar comprendida dentro del Título I Disposiciones Generales de la Ley del Órgano Judicial del cual es componente la Jurisdicción Agroambiental, mismas que se encuentran vigentes.

En este sentido, de acuerdo a la causal invocada en el memorial de recusación, se observa la existencia de una Resolución de Primera Instancia N° 03/2014 emitida dentro del proceso de desalojo por avasallamiento pronunciada por el Juez Agroambiental de El Alto, ahora recusado, la cual que fue anulada por ésta instancia jurisdiccional como Tribunal de Alzada, habiendo el Juez Agroambiental de El Alto emitido la citada resolución en uso de sus específicas funciones jurisdiccionales, no debiendo considerarse este hecho como "opinión prejudicial".

En consecuencia se establece que no se ha aportado prueba por la que se evidencia el extremo indicado por los incidentistas como causal de recusación establecido en el art. 27-8) de la Ley N° 025; es decir, "haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios." En ese sentido al haberse dejado sin efecto la Sentencia N° 03/2014 por Auto Nacional Agroambiental S 2a N° 51/2014, por infracción de normas de orden público, corresponde al juez a quo dar cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal de Alzada, ingresando a rever el proceso desde el Auto de Admisión, subsanando lo observado, hecho que no puede ser considerado "opinión prejudicial", menos "actitud parcializada con los demandantes", toda vez que su accionar es atribuible a su competencia jurisdiccional establecida en el art. 39 de la Ley N° 1715.

En ese contexto, se denota la manifiesta improcedencia de la recusación interpuesta, correspondiendo por tal desestimarla sin más trámite conforme a lo que dispone expresamente el art. 353-I y IV de la Ley N° 439, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Justo López Condori, Elías Quispe Quiza y Francisco Condori Fernández contra el Juez Agroambiental de El Alto, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación de la demanda de desalojo por avasallamiento, seguido por Juliana Quispe vda. de Quispe, Andrés Quispe Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juan Lucio Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe y Lucía Quispe Quispe contra Justo López Condori, Elías Quispe Quiza y Francisco Condori Fernández, sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz