AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 56/2014

Expediente : N° 1205/2014

 

Proceso : Recusación

 

Recusante : Yerko Antonio Herbas López

 

Recusado : Juez Agroambiental de Aiquile

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Aiquile

 

Fecha : 25 de septiembre de 2014

 

Magistrada Semanera : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 206 a 207 de expediente de recusación, resolución de fs. 208 a 209, informe explicativo de la autoridad recusada, antecedentes del expediente de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro de la demanda de resolución de contrato y consiguiente pago de daños y perjuicios, seguido por Samuel Gustavo Flores Arnez contra Yerko Antonio Herbas López, quien por memorial cursante de fs. 206 a 207 del expediente de recusación, señalando el parágrafo II del art. 351 e invocando las causales establecidas en los numerales 10), 8) y 4) del art. 347 ambos de la L. N° 439, como causales sobrevinientes, solicita al Juez Agroambiental de Aiquile se allane a la recusación y se parte del conocimiento de la causa.

Que, respecto a la causal contenida en el numeral 10 del art. 347 de la L. N° 439, señala que se encontraría probada con la interposición de la denuncia y proceso disciplinario presentado en fecha 5 de septiembre de 2014 ante el Juez Disciplinario del Consejo de la Magistratura de Cochabamba.

Que, con relación a la causal 8) del art. 347 de la L. N° 439, y argumentando de plantearla como sobreviniente, señala que dicha causal se halla también inserto en la denuncia y proceso disciplinario instaurado en su contra y habría incurrido en opinión anticipada sobre asuntos que está tramitando bajo su conocimiento, además de anticipar criterio amenazando a su abogado con anular el proceso de resolución de contrato, significando que tendría planificado el juicio haciendo evidente la "imparcialidad" manifiesta para favorecer al adverso con la agravante de haberse manifestado por la justicia e injusticia del proceso aspecto que implicaría además imponer su criterio al margen de actuar como abogado de manera indirecta mandando redactar un memorial que le perjudica.

Que, la causal 4) del art. 347 de la L. N° 439 se halla justificada porque al haber interpuesto una denuncia y proceso disciplinario en su contra, dicha autoridad guarda para el futuro odio y resentimiento pleno del que no podría despojarse, actuando en condescendencia con el adverso, corriendo grave peligro los juicios por la "imparcialidad" manifiesta, conculcando los principios en los que se sustenta el órgano judicial.

CONSIDERANDO: Que, el Juez Agroambiental de Aiquile, por Auto de 8 de septiembre de 2014 e informe de 12 de septiembre de 2014 cursantes de fs. 208 a 209 y 219 del expediente de recusación respectivamente, refiere que en ningún momento ha tenido intención de favorecer o desfavorecer a las partes intervinientes en los procesos que se tramitan en su Juzgado, ni mucho menos al incidentista Yerko Antonio Herbas López.

Continúa señalando que la recusación planteada no se encuentra enmarcada conforme a ley, por cuanto dentro del presente caso se habría señalado audiencia principal mediante auto de fs. 133 para fecha 9 de septiembre de 2014, y que la recusación que fue planteada por Yerko Antonio Herbas López es de 5 de septiembre de 2014, cuando - indica- su autoridad se encontraba en la ciudad de Sucre, por lo que el presente incidente ingresó a su despacho recién en fecha 8 de septiembre de 2014, por este argumento la recusación planteada no estaría enmarcada dentro de las aseveraciones expuestas, por cuanto no se encuentra planteada dentro de los tres días como señalaba el recusante, por lo que manifiesta no allanarse a la recusación planteada, rechazando la misma. Finalmente arguye que el proceso en particular ha tramitado cuidando que se enmarque dentro los preceptos legales, sin pretensión alguna de perjudicar a ninguna de las partes por lo que no corresponde allanarse.

CONSIDERANDO : Que, la viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentre inmerso ó su actuación se enmarque dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante, describir la causal en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.

Que, conforme se desprende de obrados las causales de recusación invocadas por el recusante se encuentran establecidas en los numerales 4), 8) y 10) del art. 347 de la L. N° 439 (Nuevo Código Procesal Civil), haciendo hincapié en el art. 351-II del mismo cuerpo legal para expresar que los hechos y o causales propuestos son sobrevinientes.

Que, de conformidad al art. 351-I-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en previsión de lo establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, indica: " Parágrafo I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del art. 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación. Parágrafo II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución ", (las negrillas son nuestras).

En ese entendido, corresponde a este Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple con los requisitos formales del caso o no, por lo que se establece que dicho incidente fue deducido sin cumplir con lo estipulado en el art. 351-II de la L. N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715 y parte segunda de la Disposición Transitoria de la L. N° 439, que en el caso especifico su recusación es por causal sobreviniente, empero, cabe aclarar que la última parte del parágrafo II del artículo citado es claro y concreto cuando estable si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución; revisado los antecedentes del presente caso se evidencia que el memorial del incidente de recusación fue presentado el 5 de septiembre de 2014 en Secretaria del Juzgado Agroambiental de Aiquile, sin embargo por Auto de 8 de septiembre de 2014 cursante de fs. 208 a 209 del expediente de recusación, donde el Juez a quo, no se allana a la recusación, justifica su ausencia temporal a su despacho e ingresaría recién a su despacho el 8 de septiembre de 2014; es decir, que el Juez toma conocimiento del referido incidente un (1) día antes de efectuarse la audiencia principal señalada para el día 9 de septiembre de 2014; consecuentemente, el incidente de recusación fue deducida fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 353-IV de la L. N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 que establece "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente , si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del Código Procesal Civil, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente ", (las negrillas son nuestras).

Que, por lo señalado se infiere que el incidente de recusación planteado no fue presentado en la oportunidad establecida por ley, por lo que resulta ser manifiestamente improcedente correspondiendo su rechazo.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la L. N° 1715 y art. 353-IV de la L. N° 439 RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Yerko Antonio Herbas López, contra el Dr. Ramiro Álvarez Lupe, Juez Agroambiental de Aiquile debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con la tramitación del proceso de referencia sometido a su conocimiento.

No interviene el Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse de viaje en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.