AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2014

Expediente : Nº 1197/2014

Proceso : Recusación

Recusantes : Macario Calustro Soto, Juan Lafuente Machado,

Benedicto Tapia Soto, Fermín Soto Mejía, Ángela Lafuente de Claros, Rose Mary Nancy Escobar Arze de Claros y Félix Soto.

Recusada : Jueza Agroambiental de Punata

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : Sucre, 25 de septiembre de 2014

Magistrada Semanera : Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La recusación de fs. 29 vta. a 30 del expediente de recusación, planteada en audiencia complementaria por la parte demandada contra la señora Jueza Agroambiental de Punata, el auto de fs. 30 y vta., mediante el cual la Jueza resuelve no allanarse a la recusación planteada y dispone la remisión de antecedentes en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo III del art. 10 de la L. 1760, y el informe de la recusada que precede de fs. 31; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Paulina Lafuente Andrade, Rufina Claros Pozo de García y Ananías Andrade Villarroel contra Macario Calustro Soto, Juan Lafuente Machado, Benedicto Tapia Soto, Fermín Soto Mejía, Ángela Lafuente de Claros, Rose Mary Nancy Escobar Arze de Claros y Félix Soto; que el abogado de los demandados Dr. Marcelo Rodríguez expresa que la Jueza de la causa se encontraría comprendida dentro de la causal establecida por el numeral 4) del art. 347 de la L. N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, aduciendo que las decisiones emanadas por la Jueza recusada no respetan el derecho a la defensa y compromete su imparcialidad, por cuanto las intervenciones del abogado defensor en las actuaciones judiciales han sido constantemente cuestionadas denegándole todos los recursos planteados; por lo que a criterio del recusante, la jueza tendría enemistad con el abogado de la defensa, porque no les dio curso en la audiencia complementaria menos en la anterior (audiencia principal) por lo que conforme al art. 351 y 353 de la referida norma solicitan que la jueza de la causa se allane.

CONSIDERANDO: Que, por su parte, la Jueza Agroambiental de Punata, en conocimiento de la recusación deducida en audiencia en su contra, mediante Auto Interlocutorio Simple de fs. 30 y vta., e Informe Explicativo de fs. 32 del expediente de recusación; expresa que no tiene relación de enemistad, odio o resentimiento con ninguna de las partes, menos con sus abogados.

Que sus actos se han enmarcado en la legalidad, imparcialidad, garantizando a las partes el derecho al debido proceso y a la defensa en igualdad de condiciones, en un proceso transparente, bajo los principios de oralidad, inmediación y publicidad, fundamentadamente.

Por lo que niega toda relación de amistad o enemistad y menos con el abogado patrocinante de la parte demandada, que a decir de la jueza recusada, cuya causa se basa únicamente en el rechazo a los recursos planteados en audiencia por el referido abogado, los cuales fueron resueltos fundadamente.

Finalmente, señala que la recusación no es viable porque habría sido planteada fuera del plazo establecido por el art. 351-II de la L. N° 439 por cuanto la causal que refiere el abogado se habría dado desde la realización de la primera audiencia, pero recién habría sido planteada en la audiencia complementaria, en ese entendido resuelve no Allanarse a la recusación planteada, rechazando en consecuencia la misma.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es un mecanismo legal que busca apartar al Juez del conocimiento y tramitación de un determinado proceso, por una de las causales válidas establecidas en el Art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, concordante con la L. N° 439 del nuevo Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, que norman la tramitación del referido incidente.

Que conforme se desprende de obrados la causal de recusación invocada por los recusantes se encuentra establecida en el numeral 4) del art. 347 de la L. N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil referida a "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos.", actualmente vigente por la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley que es anticipada al momento de su promulgación y que en materia agraria por permisión del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 es aplicada supletoriamente.

Que analizado el caso de autos, en la audiencia llevada a cabo dentro del proceso de interdicto de retener la posesión, en principio la audiencia preliminar y posteriormente en la complementaria, el abogado defensor de los demandados a interpuesto varios incidentes y recursos que no prosperaron a su favor, que a decir de la audiencia preliminar fue admitido el recurso de casación ante el rechazo del recurso de reposición, disponiendo la jueza de instancia remitir antecedentes ante el Tribunal de alzada, pero en tiempo oportuno no se habría cumplido con proveer los recaudos de ley, caducando dicho recurso; empero notificada la realización de la audiencia complementaria, misma que inició sin la presencia del referido abogado y habiéndose hecho presente después formula incidente de nulidad de obrados, sugiriendo la excusa de la jueza por no respetar el derecho de la parte demandada al rechazar la tutela judicial referida, por no haber provisto del material de remisión, cuando su labor de la Jueza -indica- le impelaba actuar de oficio y amenazándole con iniciarle un proceso de prevaricato, el abogado habría señalado que era su obligación plantear una recusación en su contra. Este incidente de nulidad fue seguida de un recurso de reposición por no haber dado lugar la Jueza al mismo, con nueva amenaza de seguirle una acción de recusación; el auto que resuelve denegar la reposición planteada, a la vez fue recurrida en casación, misma que es rechazada por tratarse de un auto interlocutorio simple, con éste auto que rechazó su recurso el referido profesional cumplió su amenaza de plantear recusación, señalando: "su autoridad tiene enemistad con el abogado de la defensa por no dar curso a sus recursos" (sic).

Al respecto Morales Guillen señala: "La enemistad para ser causa de separación de un juez del conocimiento de una causa, debe preexistir al tiempo del ingreso de un pleito y si es alegada como sobreviviente no debe depender ella de la voluntad del litigante que la propone, sino existir como emergencia del trámite o sustanciación del proceso" (G. J. Nº 1350, p. 121).

En cuanto a la causa que alega la parte recusante, de "enemistad, odio o resentimiento", ésta debe manifestarse en hechos conocidos, directos y objetivos, referidos a personas determinadas y traducirse en desafecto o resentimiento no originados por hechos circunstanciales y temporales, porque no sería suficiente si solo se evidenciaran un estado de indiferencia o un simple retiro del saludo o actitud análoga; en el análisis, la parte recusante no adjunta prueba a través de la cual se demuestre la preexistencia de la enemistad, odio o resentimiento de la Jueza Agroambiental de Punata para con los recusantes, por consiguiente esta supuesta enemistad se materializa ante el rechazo de los recursos intentados por el abogado de la defensa, entonces resulta ser evidente que propició una actitud negativa en él y no así, en la jueza que fundamentadamente resolvió cada recurso que iba interponiendo por éste; en este caso, es aplicable lo referido en la parte final del numeral 4) del art. 347 de la L. N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que señala: "En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto", por cuanto del antecedente expuesto se ha evidenciando precisamente un ataque constante hacia la autoridad judicial, después de iniciado el proceso, específicamente en la audiencia complementaria, haciéndose notorio lo referido por Morales Guillen, que decía sobre la causa que "si es alegada como sobreviniente no debe depender ella, de la voluntad del litigante que la propone"; consecuentemente, se evidencia que la causal planteada por el abogado de los recusantes recae en actitudes subjetivas y no se fundamenta en hechos concretos y reales, en ese sentido la recusación planteada no tiene asidero legal y la negativa a la recusación por parte de la Jueza Agroambiental de la causa, ha sido dictada interpretando correctamente la normativa aplicable al caso y dado el estado del proceso que se encuentra en etapa de dictar sentencia, el incidente de recusación de referencia es manifiestamente improcedente, correspondiendo por tal desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Macario Calustro Soto, Juan Lafuente Machado, Benedicto Tapia Soto, Fermín Soto Mejía, Ángela Lafuente de Claros, Rose Mary Nancy Escobar Arze de Claros y Félix Soto, contra el Dra. Susana Y. Ávila Vargas, Jueza Agroambiental de Punata.

No interviene el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse de viaje en comisión oficial.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.