AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 54/2014

Expediente : Nº 1204/2014

 

Proceso : Recusación

 

Recusante : Yerko Antonio Herbas López

 

Recusado : Juez Agroambiental de Aiquile

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Aiquile

 

Fecha : Sucre, 24 de septiembre de 2014

 

Magistrada Semanera : Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El incidente de recusación por causal sobreviniente interpuesto por Yerko Antonio Herbas López contra el Juez Agroambiental de Aiquile, mediante memorial de fs. 36 a 37 del expediente, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Samuel Gustavo Flores Arnez, contra Yerko Antonio Herbas López; auto de fs. 38 a 39 mediante el cual el Juez Agroambiental de Aiquile no se allana a la recusación planteada; Informe Explicativo de fs. 46; nota de remisión de antecedentes de fs. 47, en cumplimiento del art. 10-III de la L. 1760, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, en la vía incidental Yerko Antonio Herbas López formula recusación contra el Juez Agroambiental de Aiquile, bajo el argumento de que esta autoridad habría incurrido en las causales de recusación establecidas en los numerales 10, 8 y 4 del art 347 de la L. N° 439, aplicables al caso en virtud a la disposición segunda transitoria de la citada ley y a la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715.

Que en cuanto al numeral 10 de la L. N° 439, el incidentista indica que la denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio, se halla probada por el proceso disciplinario interpuesto en 5 de septiembre de 2014 presentado ante Juzgado Disciplinario del Consejo de la Magistratura de la ciudad de Cochabamba.

Que respecto al numeral 8 de la L. N° 439 el incidentita indica que el Juez Agroambiental de Aiquile al haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, se verifica porque el juzgador al amenazar a su abogado en fecha 4 de septiembre de 2014, indicando que: "anulará el proceso de resolución de contrato que me sigue Samuel Gustavo Flores Arnez en mi contra" (sic), hecho que a decir del incidentista implica que el juzgador ya tiene definido no llevar adelante el proceso judicial; además hace referencia a que el juzgador indicó que "la contestación a la demanda y la reconvención están mal planteadas", acto que según el recurrente denota que el Juez quiere imponer su voluntad; además de denunciar al Juez Agroambiental de Aiquile ante el Juzgado Disciplinario del Consejo de la Magistratura de la ciudad de Cochabamba, por interferencia en la tramitación del proceso de oferta de pago, cuando indicó al incidentista que no presentara el memorial correspondiente, y que en otra oportunidad el juez habría actuado como abogado de manera indirecta y manda redactar un memorial que le causa perjuicio.

Que respecto al numeral 4 de la L. N° 439 el incidentista indica que la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, se halla demostrada por la denuncia ante Juez Disciplinario del Consejo de la Magistratura de la ciudad de Cochabamba, ya que como consecuencia de ésta, el juzgador guardará odio y resentimiento, que afectará a su imparcialidad respecto al proceso, llegando a conculcar los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, vulnerando la igualdad procesal.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 38 a 39, de fecha 8 de septiembre de 2014, el Juez Agroambiental de Aiquile, ahora recusado, no se allana a la recusación por ser de manifiesta improcedencia; indicando que como juez del proceso en ningún momento ha tenido intención de desfavorecer o favorecer a alguna de las partes, mucho menos al incidentista Yerko Antonio Herbas López y que si la recusación por causal sobreviniente se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución: que el incidentista presenta memorial de recusación del día 5 de septiembre de 2014 a horas 9:40 a.m., mientras el juez se encontraba ausente realizando diligencias en Sucre, y que el memorial de incidente de recusación recién ingresa a despacho el 8 de septiembre de 2014; sin enmarcar sus argumentos o aseveraciones expuestas en la comprendidas conforme a ley, CONSIDERANDO: Que respecto a la revisión efectuada, el numeral 10 del art. 347 de la L. N° 439, "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio ."(sic), como indica la norma, debe ser anterior al inicio del litigio, en el caso de autos, la relación procesal ya se encuentra trabada mediante Auto de Admisión de 28 de agosto de 2014, cursante a fs. 34 vta., motivo por el cual la causal señalada resulta improcedente.

Que respecto a la causal del numeral 8 del art. 347 de la L. N° 439, "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él" (sic.), el incidentista no ha demostrado mediante prueba escrita tal aseveración, al no ofrecer prueba alguna que permita su constatación, por lo cual esta causal no cuenta con sustento probatorio alguno para apartar de la causa al Juez Agroambiental de Aiquile.

Que, respecto al numeral 4 del art. 347 de la L. N° 439, si bien esta prevé como motivo para apartar a un juzgador del conocimiento de la causa, la existencia de odio o resentimiento del juez recusado contra la parte recusante o su abogado; se puede evidenciar también que en ningún caso procederá la recusación cuando los ataques u ofensas al Juez fueron inferidos en forma posterior a que éste tome conocimiento de la causa; en el caso presente se puede constatar que el ahora recusante denunció en la vía disciplinaria al juzgador, luego de que éste asumió competencia dentro de la presente causa, así la demanda principal fue notificada al demandado, ahora recusante en fecha 02 de septiembre de 2014, conforme demuestra la diligencia de citación de fs. 35 del expediente, habiéndose interpuesto la denuncia disciplinaria contra el Juez ahora recusado en fecha 5 de septiembre de 2014, es decir en forma posterior a que el Juez de la causa tome conocimiento del proceso; resultando en ese sentido, manifiestamente improcedente la recusación por la causal indicada.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el Art. 144-I-7 de la L. N° 025 y en virtud al art. 353-IV de la L. Nº 439, RECHAZA la recusación interpuesta por Yerko Antonio Herbas López, contra el Juez Agroambiental de Aiquile, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento del proceso de referencia.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón por encontrase ausente en viaje de comisión.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.