AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 53/2014

Expediente: No 1184/2014.

 

Proceso: Medida Preparatoria

 

Demandante: Maria Stael Villegas Velasquez.

 

Demandado: ------------------------------------------

 

Distrito: Cochabamba.

 

Fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2014.

 

Magistrado Relator: Juan Ricardo Soto Butrón.

VISTOS: La solicitud de medida preparatoria; y,

CONSIDERANDO : Que, María Stael Villegas Velásquez, en representación de Hortencia Anaya Vda. de Barrientos, mediante memorial de fs. 19 a 20 vta. señalando que al haber sido su representada sorprendida al enterarse que el INRA habría emitido la Resolución Suprema No. 10842 de 25 de octubre de 2013 en la cual dispone la nulidad del Título Ejecutorial No. 482106 correspondiente a su padre Benjamín Anaya Ustariz sin tomar en cuenta la oposición que presentó en función a su derecho propietario y siendo inconcebible que no se le haya notificado con la indicada resolución, citando los arts. 189.3 de la C:P.E., 144.4 de la L. N° 025, 106 y 319-12) del Cód. Pdto. Civ.. en vía de medida preparatoria de demanda, solicita se notifique al Director Nacional del INRA de Cochabamba para que se le extienda fotocopia simple del expediente No. 41450, de la Resolución Suprema No. 10842 con las debidas diligencias de notificación con dicha resolución.

CONSIDERANDO : Que, ante la presentación del memorial de fs. 19 a 20 vta. por el cual solicita "medida preparatoria de demanda", éste tribunal tiene la ineludible obligación de verificar su competencia a fin de determinar si le compete asumir conocimiento de lo accionado, que al ser normas de orden público y dado su trascendencia, su observación es de estricto cumplimiento, más aún cuando es deber de los tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme establece el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715, cuyo incumplimiento acarrearía la trasgresión de normas y el debido proceso en la tramitación de las causas sometidos a su conocimiento; en ese contexto la competencia, se entiende como la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o juez, o una autoridad indígena originario campesino para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, conforme señala el art. 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial; que la Constitución Política del Estado con relación a las atribuciones del Tribunal Agroambiental, en el art. 189 ha establecido, que tiene atribuciones para: 1) Conocer los recursos de casación y nulidad; 2) Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales; 3) Conocer y resolver en única instancia los procesos contenciosos administrativos y 4) Organizar los juzgados agroambientales. Del mismo modo, en el art. 36 de la L. N° 1715, las señaladas atribuciones se encuentran previstas como competencias de las Salas, y asimismo el art. 144 de la L. N° 025 al referirse a las atribuciones de las Salas del Tribunal Agroambiental, a más de las descritas precedentemente, contempla la competencia para conocer las recusaciones interpuestas contras las juezas y jueces agroambientales.

Establecida como está la competencia del Tribunal Agroambiental y de sus Salas, se advierte con meridiana claridad que la petición de "Medida Preparatoria de Demanda" antes mencionada, no es de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental al no estar establecidas por la Constitución Política del Estado y las leyes señaladas supra; más aún, cuando lo peticionado tampoco está previsto dentro de las medidas preparatorias establecidas en la normativa adjetiva civil, por lo que no resulta aplicable el art. 319-2) del Cód. Pdto. Civ., teniendo en cuenta además que al el INRA es una entidad pública, ante la cual la impetrante pueda recurrir con todas la facultades que le confiere la Constitución Política del Estado, para acceder a la información que requiera.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, se DECLARA SIN COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de "Medida Preparatoria de Demanda" de fs. 19 a 20 vta. de obrados.

Al otrosí 1° y 2°.- Por adjuntada y estese al presente auto.

Al otrosí 3°.- A efectos de la notificación con el presente auto, téngase por domicilio la calle Ravelo N° 331 de ésta ciudad; para todos los demás actuados, se señala domicilio la Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Al otrosí 4°.- Notifíquese conforme a procedimiento.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.