AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 50/2014

Expediente : N° 1051/2014

 

Proceso: Contencioso administrativo

 

Demandante: Casta Paredes Perez de Ruiz

 

Demandados: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 8 de septiembre de 2014

 

Segunda Magistrada relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda Contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 16 vta., interpuesta por Casta Paredes de Ruiz, representado por Cliver Villalba Aguirre contra El Director Nacional del INRA, memoriales de subsanación de fs. 40 a 41 vta., 44, memorial de aclaración de fs. 47 y subsanación de fs. 50 a 51, así como los antecedentes que cursan en obrados:

CONSIDERANDO: Que, la acción contencioso administrativa que se tramita en la vía de proceso ordinario de puro derecho, su admisibilidad está condicionada al plazo perentorio que fija la ley, caducando el derecho de ejercer la acción si la demanda fuera presentada fuera del plazo legal establecido mismo que debe interponerse dentro del plazo perentorio de 30 días, computables a partir de su notificación con las resoluciones finales de saneamiento, pronunciadas por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia o por el Director Nacional del INRA, conforme lo dispone el art. 68 de la L. N° 1715.

Que, en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes, se tiene, que los actores fueron notificados con la Resolución Final de Saneamiento, en fecha 01 de abril de 2014, conforme se acredita por la diligencia de fs. 33 y 34 de obrados, verificándose que la demanda de fs. 14 a 16 vta., fue presentada ante este Tribunal en fecha 12 de junio de 2014, conforme se desprende del cargo de recepción de fs. 17 de obrados, o sea, fuera del plazo perentorio de 30 días previsto por el art. 68 de la L. N° 1715, lo cual no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación.

Que, si bien el actor argumenta que cuenta todavía con plazo para interponer su demanda contencioso administrativa considerando desde su punto de vista que el plazo se interrumpió ante la presentación de una anterior demanda ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y se reinició con la notificación con el auto que declara como no presentada dicha demanda, no es menos evidente que el Auto Definitivo S2a N° 47/2014 de 6 de junio de 2014 cuya copia legalizada cursa a fs. 38 y vta., por el que se declara como no presentada su demanda, no constituye una resolución que tenga como efecto la "suspensión del plazo" para interponer una nueva demanda contencioso administrativa al haber sido denegada la presentación de la primera demanda, dado que el art. 68 de la L. N° 1715, establece el plazo perentorio de 30 días , computables a partir de su notificación para impugnar una Resolución Final de Saneamiento, aviso que corre ininterrumpidamente al no prever la norma la figura de "suspensión" de plazo, más aun si consideramos que la decisión jurisdiccional de declarar como no presentada la demanda interpuesta, es a consecuencia del incumplimiento, descuido y negligencia de la parte actora para cumplir dentro de los plazos concedidos las observaciones realizadas por el Tribunal, con la atribución conferida por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., conminatoria que fue expresamente dispuesta en proveído correspondiente, tomando en cuenta además que la declaratoria de no presentada, tiene efecto retroactivo, el cual implica que la interposición de la primera demanda contencioso administrativa no nació a la vida jurídica y por ende menos puede utilizarse dicha actuación procesal a título de interrupción para efectuar cómputo del plazo, "suspensión" y "reinicio" del mismo, como infundadamente aduce la parte actora, lo cual hace inviable su admisión, lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad del proceso contencioso administrativo, ingresando en discrecionalidad en la interpretación de la normativa que regula su tramitación.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara NO HA LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 16, por ser extemporánea, al haber sido interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días que establece el art. 68 de la L. N° 1715.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de criterio disidente.

Regístrese y notifíquese

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.