AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 48/2014

Expediente: Nº 1160/2014

 

Proceso: Recusación

 

Recusantes: Feliciano Chambi Encinas y Catalina Chambi de Chambi

 

Recusado: Jueza Agroambiental de Punata

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: Sucre, 28 de agosto de 2014

 

Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El incidente de recusación, auto e informe explicativo cursantes en el legajo de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Alfeo Chambi Encinas y Roberta Rojas de Chambi contra Feliciano Chambi Encinas, el mencionado demandado juntamente con Catalina Chambi de Chambi, por memorial cursante de fs. 37 a 38 del legajo adjunto (foliación inferior), invocando las causales establecidas en los numerales 4), 5) y 9) del art. 3 de la L. N° 1760, recusa a la Juez Agroambiental de Punata, argumentando que la Juez a quo mantiene amistad con el abogado de la parte actora y que al haber sido anulada la sentencia en el caso de autos disponiendo el Tribunal Agroambiental que la juez a quo emita nueva resolución, ya emitió opinión anticipada sobre el resultado del proceso.

Que la Juez Agroambiental de Punata, por auto e informe de fs. 39 y vta. y 41 y vta. del legajo adjunto, respectivamente, menciona que no mantiene amistad con ninguna de las partes , tampoco con los abogados y mucho menos ha emitido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, más aún tomando en cuenta que las causales de recusación invocadas por los recusantes fueron derogadas conforme establece la Disposición Derogativa y Abrogatoria Primera de la L. N° 439, entrando en vigencia anticipada el art. 347 del Código Procesal Civil. Agrega que habiéndose señalado audiencia para dar cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental para la emisión de nueva sentencia, se interpone el presente incidente de recusación, no siendo el mismo viable toda vez que ha sido interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 351-II de la L. N° 439, por lo que no se allana a la recusación interpuesta en su contra.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso ó su actuación se enmarca dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.

En ese sentido, en principio corresponde señalar y dejar establecido que las causales válidas de recusación están establecidas en el art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, norma aplicable en mérito a lo contenido en la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo normativo, concordante con las establecidas en el art. 347 de la L. N° 439 de aplicación anticipada en mérito a lo dispuesto por la disposición segunda, numeral 6 del mismo cuerpo normativo, considerando erróneo por parte de los recusantes fundar su recusación haciendo en los numerales 4), 5) y 9) del art. 3 de la L. N° 1760, mismas que que fueron derogadas conforme establece la Disposición Derogativa y Abrogatoria Primera de la L. N° 439, lo que determina que en estricto sensu no alegaron las causales de recusación que prevé la ley vigente, a más de estar fundadas en aspectos que ingresan al plano de la subjetividad como es el de la enemistad, odio o resentimiento y la supuesta manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, que dada las características de las mismas, éstas deben justificarse plenamente, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 035/2014 de 24 de junio de 2014, la juez a quo señaló día y hora de audiencia para la lectura de la nueva sentencia que fue dispuesta en la mencionada resolución emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conforme se desprende de los actuados que en fotocopias legalizadas cursan de fs. 33 a 35 del legajo adjunto, lo que determina que el proceso interdicto de referencia se encuentra en estado de dictar sentencia, implicando por tal que el referido incidente de recusación fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439 que claramente prevé que " Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución " (Las cursivas y negrillas nos pertenecen); por lo que, al no haber los recusantes invocado causales de recusación prevista por normativa vigente y dado el estado del caso sub lite que se encuentra en etapa de dictar sentencia, el incidente de recusación de referencia es manifiestamente improcedente, correspondiendo por tal desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, al no haberse alegado concretamente alguna de las causas y al haberse presentado fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351-II del señalado código, como ocurre en el presente incidente de recusación.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Feliciano Chambi Encinas conjuntamente con Catalina Chambi de Chambi, contra la Juez Agroambiental de Punata, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con la tramitación del proceso de referencia sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz