AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 37/2014

Expediente : Nº 3136/2011.

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandantes : Adán Cordich Ribera y Peter Cordich Susano del predio "Nueva Canaan".

 

Demandados : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Responsable Jurídico de la TCO BENI - SANTA CRUZ.

 

Distrito : Santa Cruz.

 

Fecha : 25 de julio de 2014.

 

Magistrada Semanera: Dra. Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: La excepción de incompetencia e impersonería en el demandado, originalmente remitido vía correo electrónico de fs. 727 a 730, fax de 727 a 730, original de fs. 743 a 744 vta., así como el memorial de fs. 758 a 761, el informe que antecede, y;

CONSIDERANDO: Que inicialmente el demandado, Director Nacional a.i. del INRA, Juanito Félix Tapia García, por memorial de fs. 743 a 744 de obrados en mérito al Art. 338 del Cód. Pdto. Civ., interpone excepción de Incompetencia e Impersonería en el demandado, excepciones que posteriormente son ratificadas por Jorge Gómez Chumacero actual Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 758 a 761 señalando:

Que, de conformidad al art. 336 inc. 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., opone excepciones de Incompetencia e Impersonería en el demandado en razón a que la Resolución Administrativa RA-ST N°027/2009 de 13 de agosto de 2009, motivo de impugnación de demanda contencioso administrativa, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1 N° 31/2010 de 28 de septiembre de 2010, señala que se declaró la Perención de Instancia del citado proceso.

Que, en tal circunstancia, el trámite de saneamiento correspondiente al predio "NUEVA CANAAN", fue remitido a la Unidad de Titulación y Certificaciones, proceso que concluyó con la emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL - 013115 emitido en fecha 13 de junio de 2011 a favor de Adán Cordich Ribera y Peter Cordich Susano a título de adjudicación.

Que, en mérito a lo precedentemente señalado, la Resolución Administrativa, motivo de impugnación, a la fecha se encontraría ejecutoriada con la emisión del Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-013115 emitido por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, cuya competencia se reconoce en virtud de lo dispuesto en los arts. 397 y 398 del D.S. N°29215.

Que, al haberse al presente, en el citado proceso extendido titulo ejecutorial, las autoridades del Tribunal Agroambiental no tendrían competencia para resolver la demanda contencioso administrativa incoada contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009 de 13 de agosto de 2009 por encontrarse la misma ya ejecutoriada.

Que, por los aspectos descritos y argumentando que no existe relación entre el demandante, el demandado y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-013115 emitido como efecto de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009, por no suscribir el Director del INRA el citado titulo ejecutorial, solicitan se declare probada la excepción de incompetencia e impersonería de conformidad al art. 338 del Cód. Pdto. Civ.

Que corrido en traslado las excepciones opuestas, por informe de Secretaria de Sala Primera de 18 de julio de 2014, se hace conocer que notificada el 24 de junio de 2014 con el decreto de 18 de junio de 2014, la parte actora a la fecha no ha contestado el traslado con las excepciones planteadas.

CONSIDERANDO:

Que, el art. 12 de la L. N° 025 define la competencia como la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, por su parte el art. 81-I-1) de la L. N° 1715 regula la excepción de incompetencia también establecida en el art. 336-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente a la materia por permisión del art. 78 de la L. N° 1715, calificando la misma como una excepción previa, porque el instituto de la competencia judicial es de orden público y de cumplimiento obligatorio y de especial pronunciamiento.

Que, de los antecedentes del proceso se evidencia que el 30 de noviembre de 2009 Adán Cordich Rivera y Peter Cordich Susano, interponen ante el Tribunal Agrario Nacional demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa N° RA-ST N° 0207/2009 de 13 de agosto de 2009, emitida dentro del proceso de saneamiento de predio denominado "NUEVA CANAAN" ubicado en Yagarú, segunda sección municipal de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

Que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 31/2010 de 28 de septiembre de 2010, el Tribunal Agrario Nacional, dentro del referido proceso, determinó declarar de oficio la perención de instancia, disponiendo el correspondiente archivo de obrados.

Que a fs. 345 de obrados cursa memorial presentado por Adan Cordich Ribera y Peter Cordich Susano, a través del cual reiteran recurso contencioso administrativo impugnado la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009 de 13 de agosto de 2009, el citado recurso es presentado el 31 de mayo de 2011.

Que, a fs. 353 cursa Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 25/2011 que resuelve rechazar la demanda interpuesta por haber sido presentada fuera del término de 30 días previsto en el art. 68 de la L. N° 1715.

Que, a fs. 410 de obrados cursa el auto de 16 de abril de 2014, emitido por el Tribunal Agroambiental en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1164/2013-L de 2 de octubre de 2013, determinando ADMITIR la demanda contencioso administrativa reiterada a fs. 345 de obrados, demanda que junto a su ampliación le es notificada al Instituto Nacional de Reforma Agraria en la persona de su Director Juanito Félix Tapia García, a través de la diligencia de 6 de junio de 2014 conforme se evidencia a fs. 617.

Que, de fs. 743 a 744 vta., el Instituto Nacional de Reforma Agraria representado por Juanito Félix Tapia, a tiempo de apersonarse al proceso, opone excepción de incompetencia e impersonería, adjuntando como prueba Informe de Emisión de Título cursante a fs. 739 de donde se extrae que el predio "NUEVA CANAAN" a la fecha se encuentra titulada con el N° de Título Ejecutorial PPD-NAL-013115 extendido a favor de Adán Cordich Ribera y Peter Cordich Susano de fecha 13 de junio de 2011.

CONSIDERANDO :

Que, el art. 189 de la C.P.E., establece como competencias del Tribunal Agroambiental entre otras: "3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contenciosos administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas".

Que, el art. 36-3) de la L. N° 1715 establece: "Conocer procesos contencioso-administrativos"

Que, por su parte el art. 68 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545 señala "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo,..."

Que, la doctrina uniforme del derecho reconoce como uno de los principios de la administración de justicia el de eficacia entendido éste como la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia.

Que, el art. 51 de la L. N° 254 establece que el objeto de la Acción de amparo Constitucional es garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la C.P.E., y la Ley contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; Por su parte, la citada ley establece en su art. 15 que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional son de cumplimiento obligatorio para las partes; así también el art. 28 de la ley de referencia señala que, la parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto. Finalmente el art. 36 inc. 8) señala "La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada..." Nos corresponde el subrayado.

CONSIDERANDO :

Que, de la revisión de los actuados del proceso así como la prueba adjuntada en las excepciones planteadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se tienen las siguientes conclusiones:

Que, en mérito a las disposiciones legales citadas se observa en el presente caso, que elevado a control constitucional el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 25/2011, el Tribunal de Garantías mediante Resolución 080/2012 de 21 de marzo, determinó denegar la tutela impetrada por Marcelo Daniel Romero Ossio y Adrián Pary Loayza en representación de Adan Cordich Ribera y Peter Cordich Susano, en consecuencia, mantener inalterable el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 25/2011, lo que implicó también mantener subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009 emergente del proceso de saneamiento del predio "NUEVA CANAAN" y en este entendimiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria que fue parte de la audiencia de amparo constitucional como tercero interesado, dispuso la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-013115 extendido a favor de los demandantes Adán Cordich Ribera y Peter Cordich Susano.

Que, en razón de que la Sentencia Constitucional Plurinacional 1164/2013-L de 2 de octubre de 2013 en grado de revisión resuelve "revocar" la Resolución 080/2012 de 21 de marzo de 2012 y en consecuencia conceder la tutela solicitada, dejando incluso sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 25/2011 de 10 de junio de 2011, aspecto que, implicaría que éste Tribunal Agroambiental en cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional, tramite una acción contencioso administrativa en contra de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009, cuando actualmente se tiene conocimiento que el predio "NUEVA CANAAN" se encuentra titulado, situación que impide que éste Tribunal prosiga una acción contenciosa administrativa con referencia a un trámite agrario ya titulado, que si bien es de su competencia las acciones contencioso administrativas, sin embargo la misma se encuentra restringida por tratarse de un predio ya titulado al no ser de su competencia modificar Títulos Ejecutoriales a través de la referida acción, situación para la cual la norma específica de la materia ha previsto otro tipo de acción que permite a las partes precautelar sus derechos que pudieren verse afectados como producto de la emisión de los mismos. De otra forma resultaría que la sentencia que pudiera emitir el Tribunal Agroambiental de proseguir con la presente acción contencioso administrativa no cumpliría con el principio de eficacia que debe observar, dado que su alcance sería sólo con referencia a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009 que fue originalmente impugnada, manteniéndose inalterable el Título Ejecutorial PPD-NAL-013115 extendido a favor de Adán Cordich Ribera y Peter Cordich Susano sobre el predio "NUEVA CANAAN".

Que, respecto a la excepción de impersonería referida a la capacidad de las partes como presupuesto necesario de la relación jurídico-procesal, traducida en legitimación como condición ineludible para el ejercicio de la defensa o de la acción en su caso, por tal la falta de dicho presupuesto dará lugar a oponer la excepción de falta de personería, la que de resultar favorable impedirá la continuación del proceso respecto del demandado que la plantea, que en el presente caso la excepción de impersonería opuesta por el codemandado Director Nacional a.i. del INRA, se encuentra prevista como admisible en la legislación especial que rige la materia agraria en el art. 81-I-2) de la L. N° 1715, correspondiendo resolverla como cuestión previa y de especial pronunciamiento dada la naturaleza del caso.

Que, si bien la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009 se encuentra firmada por el Director Nacional a.i. del INRA que fue objeto del proceso contencioso administrativo y que a la fecha se encontraría admitido mediante auto de 16 de abril de 2014, al haber concluido el proceso de Saneamiento del predio "NUEVA CANAAN" y haber perdido competencia el Instituto Nacional de Reforma Agraria con la conclusión del señalado trámite administrativo que actualmente se encontraría titulado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria carece de legitimación para actuar dentro del referido proceso por el estado actual del trámite de referencia, en razón a que los Títulos Ejecutoriales son extendidos por la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que conforme al art. 7 de la L. N° 1715 es el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia cuya atribución establecida en el Art. 8-I-2 del mismo cuerpo legal, entre otras, es otorgar Títulos Ejecutoriales sobre tierras agrarias

Que, en mérito al entendimiento del presente fallo corresponde en virtud de la seguridad jurídica y la uniformidad de las decisiones de esta instancia, hacer mención al auto de 1 de julio de 2014 emitido dentro del expediente N° 2508/2009, en el cual dando cumplimiento a una Sentencia Constitucional Plurinacional éste Tribunal Agroambiental determinó rechazar un incidente de Declinatoria de Competencia planteado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y proseguir con la acción contencioso administrativa, dejando establecido que con los criterios vertidos en el presente fallo, se modula el criterio emitido en el fallo señalado precedentemente en razón a la eficacia de sus decisiones para resolver las controversias judiciales.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones legales, declara PROBADA , la excepción de Incompetencia del Tribunal Agroambiental para proseguir la tramitación de la acción contencioso administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009 en virtud a encontrarse el predio "NUEVA CANAAN", objeto de la citada acción, actualmente titulado y la excepción de Impersonería en el demandado, opuesta de fs. 743 a 744 vta., y de fs. 758 a 761 de obrados inicialmente por Juanito Félix Tapia García ratificada por Jorge Gómez Chumacero en su condición de ex y actual Director Nacional a.i. INRA respectivamente; lo que implica dejar sin efecto el Auto de 16 de abril de 2014 de fs. 410 y vta., debiendo archivarse el presente proceso.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco