AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 35/2014

Expediente: Nº 975/2014

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial.

Demandantes: Francisco Mamani Viacha,

Telésforo Huallpara Gutierrez,

Eulalia Aruquipa Choque,

Hugo Fidencio Mamani Quispe,

Sebastián Huallpara Huallpara,

Benjamin Huallpara, Jose Luis Flores Lazo,

Juan Bautista Gutierrez, Francisca Mamani,

Roberto Huallpara y Ramiro Huallpara.

Demandado: Santos Mendoza Uchurinca.

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, 14 de julio de 2014

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 25 a 28 de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 53 a 55 de obrados, el informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental que antecede de fs. 62; y

CONSIDERANDO: Que, Francisco Mamani Viacha, Telésforo Huallpara Gutierrez, Eulalia Aruquipa Choque, Hugo Fidencio Mamani Quispe, Sebastián Huallpara Huallpara, Benjamin Huallpara, Jose Luis Flores Lazo, Juan Bautista Gutierrez, Francisca Mamani, Roberto Huallpara y Ramiro Huallpara, mediante memorial de demanda cursante de fs. 25 a 28 de obrados, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SFO 13210, empero, debido a los defectos que presenta, por proveído de 6 de mayo de 2014 cursante a fs. 31, se dispuso que con carácter previo a la consideración de admisión de la indicada demanda, el impetrante subsane su pretensión señalando el nombre, domicilio y generales de ley del demandado, el derecho expuesto sucintamente y que aclaren si la demanda se la realiza a título personal o en representación de la comunidad, en cuyo caso deberá acreditarse con documentación idónea, otorgándole para tal efecto el plazo prudencial de 10 días hábiles, bajo conminatoria expresa de tenerse la referida demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.

Si bien por memorial cursante de fs. 53 a 55 de obrados los actores dan cumplimiento en parte a las observaciones antes mencionadas, por proveído de 22 de mayo de 2014 cursante a fs. 57, se dispuso que con carácter previo a la consideración de admisión de la indicada demanda, el impetrante subsane su pretensión señalando el derecho vulnerado y aclare las firmas de los representantes legales de la comunidad de Viliroco, puesto que el memorial de subsanación es suscrito por once personas y solo firman siete, otorgándole para tal efecto el plazo prudencial de 8 días hábiles, bajo conminatoria expresa de tenerse la referida demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.

Por otro lado, del Informe de secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 59 de obrados, se establece que los actores no dieron cumplimiento a las observaciones realizadas mediante proveído de 22 de mayo de 2014, por lo cual a fin de no ocasionar perjuicios y obrando con amplitud, mediante decreto de 12 de junio de 2014 cursante a fs. 60 de obrados, se otorga una vez más 5 días hábiles para que los demandantes subsanen las observaciones realizadas mediante decreto de 22 de mayo de 2014, bajo conminatoria expresa de tenerse la referida demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, por Informe de secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental que antecede, de 7 de julio de 2014 cursante a fs. 62 de obrados, se establece la legal notificación a los actores en el domicilio señalado por éste en el otrosí de su memorial de demanda y dispuesta por este tribunal mediante proveído de fs. 31, diligencia realizada el 20 de junio de 2014, sin que hasta la fecha del referido informe se hubiera dado cumplimiento a la observación efectuada en el proveído de fs. 57 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 25 a 28 de obrados.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz