AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 33/2014

Expediente : N° 995/2014

Proceso : Recusación

Recusante : Narciso Méndez Lizarazu

Recusada : Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

Jueza Agroambiental de Punata

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : 04 de julio de 2014

Magistrada Semanera : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El incidente de recusación, auto que le corresponde e informe explicativo cursantes en el expediente de recusación; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Eufracia Maida de Baldelomar y Jhonny Pinaya Maida en contra de Narcizo Méndez Lizarazu, Carmen Méndez Lizarazu y Cleofe Méndez Lizarazu, el primero de los nombrados demandados, por memorial de fs. 13 del legajo adjunto, en aplicación del art. 2 de la L. N° 1760 que modifica la Excusa y Recusación del Cód. Pdto. Civi., en base a las causales establecidas en el art. 3 numeral 4) y 8) de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil, interpone incidente de recusación contra la Jueza Agroambiental de Punata, argumentando que de la acreditación de la documentación extendida por el Consejo de la Magistratura del Departamento de Cochabamba se establecería que la Jueza de la causa tiene marcada amistad con el abogado patrocinante Rufo Vásquez Mercado, en tal sentido no puede continuar conociendo la causa.

Que, la Jueza Agroambiental de Punata, por Auto de 02 de mayo de 2014 e informe que le precede de 07 de mayo de 2014 cursantes de fs. 18 y vta., y 20 y vta., respectivamente del expediente adjunto, menciona que rechaza la recusación interpuesta por los aspectos de orden legal a saber:

1.- Que se ha enmarcado en la legalidad e imparcialidad al garantizar a las partes el derecho al debido proceso y a la defensa en igualdad de condiciones.

2.- Que no tiene ninguna relación con las partes, basándose la recusación únicamente en que el abogado patrocinante era ex Juez Agrario de Punata siendo que el art. 3-4) de la L. N° 1760 hace referencia a relación de amistad o enemistad con las partes y no así con los abogados de las partes.

3.- Que la recusación se encuentra amparada en el art. 3-4)-8) de la L. N° 1760, norma ahora derogada por la Disposición Derogativa y Abrogativa Primera de la L. N° 439 de 19 de noviembre de 2013.

4.- Que la recusación ha sido planteada fuera del plazo establecido por el art. 353-IV con relación al art. 351-II de la L. N° 439, y la parte demandante acreditó su patrocinio en el primer memorial en enero del año en curso.

5.- Que el proceso se encuentra en trámite hasta el estado de dictarse sentencia en aplicación del art. 353-V de la L. N° 439.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es un mecanismo legal que busca apartar al Juez del conocimiento y tramitación de un determinado proceso, por una de las causales válidas establecidas en el art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, concordante con el art. 347 de la L. N° 439 del nuevo Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, que norman la tramitación del referido incidente.

Que el recusante interpone el incidente de recusación en norma derogada del artículo segundo de la L. N° 1760 que modifica las excusas y recusaciones del Cód. Pdto. Civ., invocando las causales señaladas en los incisos 3) y 8) del art. 3 de la señalada Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, referida la primera a: "Tener el juez con alguna de las partes, relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo" y el segundo referido a: "Haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer", sin tomar en cuenta que por Disposición Derogativa y Abrogativa Primera de la L. N° 439, se dispone: PRIMERA: "Se derogan los arts. 1 al 15 y del 19 al 59 de la L. N° 1760 de 28 de febrero de 1997"; por ende el incidente de recusación se halla previsto en la L. N° 025 y a partir del 19 de noviembre de 2013 en la L.N° 439 del nuevo Código Procesal Civil; no obstante de ello, siendo que una de las causales de recusación invocadas se relaciona con su similar num. 3) del art. 27 de la L. N° 025 y art. 347 del nuevo Código Procesal Civil, corresponde por el carácter social de la materia pronunciarse al respecto:

En el presente caso de autos, el recusante deduce que la Jueza Agroambiental de Punata tiene "marcada amistad" con el abogado de la parte actora en merito al informe de fs. 27 del legajo adjunto, el mismo que textualmente señala: "El Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado fue Juez de Partido Agrario "Punta" desde el 01/10/2000 al 15/07/2011. Y que la Dra. Susana Ivone Ávila Vargas fue secretaria del Juzgado de Partido Agrario "Punta" desde 13/05/2005 al 03/04/2012" (sic). De lo señalado se certifica una relación laboral coincidente en los años 2005 a 2011 entre el ex Juez y la ex Secretaria del Asiento Judicial de Punata no habiéndose demostrado por el contrario una "marcada amistad" entre ambos, siendo su denuncia simple deducción que no ha sido probada.

Por otra parte, el art. 351 de la L. N° 439 establece dos oportunidades para plantear la recusación primero cuando la autoridad judicial no se excusare a pesar de encontrarse comprendida dentro de las causales del art. 347 del presente código; segundo que debe ser deducida por cualquiera de las partes en la primera actuación que realice en el proceso y si la causal fuere sobreviniente deberá ser deducida dentro del tercer día y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.

De lo que se evidencia que la recusación interpuesta no se ha planteado en la primera actuación procesal del recurrente Narcizo Méndez Lizarazu, al haber sido deducida después del primer memorial de responde y excepción y después del auto de señalamiento de audiencia pública; consecuentemente, ha sido planteado fuera del plazo establecido en el art. 351-II de la L. N° 469 por lo que la recusación deducida esta fuera de termino, en merito al art. 353-IV de la referida Ley.

Que, la viabilidad de la recusación, se encuentran supeditada a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentre inmerso o se enmarque dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda, proponiendo o acompañando la prueba de la que intentarse valerse, además la recusación debe plantearse en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regulan su tramitación, por lo que al haber interpuesto la recusación el demandante invocando causales de norma derogada y fuera de la oportunidad prevista por ley, no se adecúa a lo previsto por el art. 353 del Código Procesal Civil aplicable al caso por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, al ser la misma manifiestamente improcedente correspondiendo por tal desestimar dicho incidente sin más trámite.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Narcizo Méndez Lizarazu contra la Jueza Agroambiental de Punata, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento y tramitación del proceso de referencia, sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco