AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 29/2014

EXPEDIENTE : Nº 1044/ 2014

 

PROCESO : Recusación

 

RECUSANTE : Constancio Fernández Nina

 

RECUSADO : Juez Agroambiental de Corque,

 

Dr. Alejandro Martínez López

 

DISTRITO : Oruro

 

MAGISTRADA SEMANERA : Dra. Paty Paucara Paco

 

FECHA : Sucre, 20 de junio de 2014

VISTOS: El incidente de recusación cursante de fs.17 a 18 vta., auto interlocutorio simple que resuelve la recusación de fs. 20 a 21, el informe explicativo por recusación de fs. 22 y vta., los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Francisca Choque Flores de Fernández, por si y en representación de su hijo Arcenio Asterio Fernández Choque, en contra de Constancio Fernández Nina, que en el otrosí 7° del memorial de contestación y reconvención, amparándose en el numeral 4 del art. 347, parágrafo I y II del art. 353 de la L.N° 349, interpone Incidente de Recusación contra el Dr. Alejandro Martínez López, Juez Agroambiental con asiento judicial en Corque-Oruro, señalando que de fs. 71 vta. a 72, dentro del proceso interdicto de retener la posesión signado con el N° 15/2014 dicha autoridad pronuncio un Auto Interlocutorio Definitivo anulando obrados con reposición hasta la Admisión de la Demanda inclusive, por lo que habría perdido competencia, empero señala que obrando con exceso de autoridad, por auto cursante a fs. 70 vta. y 71, en el indicado proceso habría prorrogado su competencia disponiendo se remitan obrados en fotocopias legalizadas del citado proceso y el acta correspondiente al Ilustre Colegio de Abogados de Oruro, para que el Tribunal de Ética tome conocimiento del hecho y la denuncia conforme atribuye el art. 47 de la L.N° 387 (Ley del Ejercicio de la Abogacía), para que se inicie sumario contra el Dr. Isidro Mamani Ch., abogado de Constancio Fernández Nina, por el hecho de que éste profesional entregó el pase profesional a la conclusión de la audiencia.

CONSIDERANDO: Que, por Auto Interlocutorio Simple de fs. 20 a 21, la autoridad ahora recusada, después de hacer las debidas consideraciones del caso, manifestando como evidente la dictación de la Resolución, observando la comisión de una infracción o la ética profesional, por la actuación irregular en audiencia del Dr. Mamani, quien actuó sin cumplir el art. 31 de la L. N° 387, simple y llanamente habría puesto en conocimiento de este hecho al ente colegiado conforme el art. 33 de la L. N° 387 no pudiendo entenderse éste, como odio, resentimiento y marcada enemistad con el profesional, puesto que su intención seria solo que se cumpla la norma al que todos estamos sujetos, careciendo el incidente de recusación de fundamento legal valedero, razón por la que el juez a quo indica no allanarse al incidente de recusación. Aspectos similares manifiesta en el Informe Explicativo por Recusación, cursante a fs. 22 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial habría manifestado que "La imparcialidad del juzgador es uno de los principios básicos del proceso, es más, para algunos autores este principio constituye el principio supremo del proceso judicial, debiendo en consecuencia el juzgador ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso. Así también se tiene que la eficacia de la administración de justicia reposa en la confianza que inspiren los que la ejerzan, si ello falla y las partes tienen motivos suficientes para poner en duda la imparcialidad del juez o magistrado y si éste no se excusa, la ley autoriza su recusación que es el procedimiento legal para apartarlo del conocimiento del proceso."

Qué, la figura legal de la recusación, constituye el medio idóneo para apartar al Juez o Magistrado del conocimiento de una determina causa, esta no se aplica por sí sola, la norma también exige una serie de requisitos para su procedencia, entre ellos el de temporalidad, es decir que puede ser deducido por cualquiera de las partes en la primera actuación que realice en el proceso y como causal sobreviniente dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, en este sentido y de la revisión a las literales señaladas, se evidencia que el recusante, interpuso el incidente de recusación en la primera actuación del proceso, es decir al momento de contestar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión (Otrosí 7°, fs 18 vta.), enmarcarse de esta manera a lo establecido por el art. 351.II del Código Procesal Civil, empero y en cuanto a la causal de recusación, en el presente caso y al haber la autoridad ahora recusada, dispuesto que se remita la documentación correspondiente al Ilustre Colegio de Abogados de Oruro a efectos que el abogado de Constancio Fernández Nina, Dr. Isidro Mamani CH. sea sometido a un proceso interno disciplinario, no implica que el juzgador, haya prorrogado su competencia o que necesariamente tenga enemistad, odio o resentimiento con dicho profesional ya que el mismo en la citada instancia, podrá asumir defensa amplia e irrestricta, por lo que al ser el argumento de la recusación manifiestamente improcedente, corresponde desestimar la misma sin más trámite, conforme lo dispone el art. 353-IV de la L.N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N. 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultades conferidas por el art. 36-4) de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545, y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, RECHAZA la recusación planteada por Constancio Fernández Nina, contra el Juez Agroambiental de Corque-Oruro, debiendo éste proseguir con la tramitación de la causa sometido a su conocimiento.

Regístrese, Notifíquese y Archívese:

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco