AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 26/2014

EXPEDIENTE : Nº 1OO8 / 2014

 

PROCESO : Recusación

 

RECUSANTE : Carlos Herbas Encinas

 

RECUSADA : Jueza; Dra. Susana Y. Ávila Vargas

 

DISTRITO : Cochabamba

 

MAGISTRADA SEMANERA : Dra. Paty Paucara Paco

 

FECHA : Sucre, Mayo 30 de 2014

VISTOS: El memorial de recusación de fs. 69 y vta., 72 y vta., memorial de respuesta de fs. 75 a 76, auto de rechazo a la recusación de fs. 77, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro de la demanda de Nulidad de Documento seguido por; Damián Siles Layme en representación de Sabino Nogales Siles y Alberto Cruz Rojas, contra: Carlos Herbas Encinas, Luis Herbas Encinas, Felicidad Herbas Encinas, Emiliana Herbas Encinas, Cristina Herbas Encinas y Jorge Eduardo Herbas Encinas; Carlos Herbas Encinas, por memorial de fs. 69 y vta., amparándose en el numeral 4 del art. 347 de la L. N° 439 y el inciso 3 del art. 27 de la L. N° 025, así como en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, interpone incidente de Recusación contra la Dra. Susana Y. Ávila Vargas, Jueza Agroambiental de Punata, señalando que dicha autoridad constantemente vendría favoreciendo a la parte demandante, demostrando un interés en el proceso y siendo manifiestamente evidente su enemistad con su persona y con su familia en particular, hecho que habría sido demostrado con pruebas existente en el proceso, así como en otro proceso interpuesto por su persona contra los herederos de Natalia Sandoval donde el abogado defensor de oficio de estos, también la habría recusado, por existir resentimiento con la parte demandante y su persona, haciendo referencia, al auto de 4 de abril de 2014 dictada por la autoridad recusada donde habría resuelto " VISTOS, el memorial de recusación interpuesto por el Defensor de Oficio Wilder Daniel Nogales en representación de los presuntos herederos de Natalia Sandoval, en la vía incidental recusa a la juez de la causa, manifestando que la suscrita juez tendría enemistad y resentimiento con la parte demandante las mismas que fueron notorias en el trato en tribunales, comprometiendo de esta forma su imparcialidad a momento de resolver el presente proceso de nulidad de documento. Que siendo evidente lo expuesto y la causal invocada , sin entran en mayores consideraciones de orden legal en aplicación al art. 353 del Código Procesal Civil, la suscrita jueza se allana de la recusación planteada y se tiene por aceptada la misma, consiguientemente, separándose del conocimiento de la presente causa, se dispone la remisión del proceso a la autoridad llamada por ley (Sig)"; asimismo, manifiesta que la Jueza de la causa, de principio demostró enemistad y odio hacia su persona, debiendo haberse excusado de oficio, por lo que a este efecto acompaña prueba literal que cursa de fs. 67 a 68 del presente expediente, referente a la recusación y auto donde se allana en un anterior caso referido supra.

Que, por memorial de fs. 72 y vta., Wilder Daniel Nogales, defensor de oficio de: Luis Herbas Encinas, Felicidad Herbas Encinas, Emiliana Herbas Encinas, Cristina Herbas Encinas y Jorge Eduardo Herbas Encinas, según acta de juramento cursante a fs. 63, manifiesta que evidentemente en calidad de defensor de oficio de los presuntos herederos de Natalia Sandoval, en un otro proceso de nulidad, planteo recusación contra la Jueza Agroambiental de Punata, por existir enemistad y resentimiento con la parte demandada Carlos Herbas Encinas, con quien ya habría tenido discusiones verbales en los tribunales, situación que comprometería su imparcialidad en la dirección del presente proceso, manifestando que la Jueza de la cusa debió apartarse del conocimiento del presente proceso estar comprometida dentro las prohibición establecida en el Art. 347-4) de la L. N° 439 de 19 de noviembre de 2013 y art. 27-3) de la L. N° 025.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante a fs. 75, Damian Siles Laime, por si y en representación de Sabino Nogales Siles y Alberto Cruz Rojas, solicita se rechace la recusación planteada manifestando que la señora Jueza, mediante auto dictado dentro del proceso de nulidad presentado por Carlos Herbas contra los herederos de Natalia Sandoval, habría dado por cierta la causal interpuesta por el defensor de oficio con referencia a una supuesta enemistad y resentimiento con la parte demandante Carlos Herbas; al respecto hace las siguientes puntualizaciones: 1) Que el defensor de oficio plantea recusación argumentando no solo enemistad, odio y resentimiento hacia Carlos Herbas Encinas, sino primordialmente, amistad con la parte demandada Guido Herbas y Celia Fernandez, fundando su pedido en los numerales 3 y 4 del art. 347 del Código Procesal Civil. 2) Que si bien la autoridad recusada mediante auto de 04 de abril de 2014, se allana a la recusación planteada, simplemente lo hace en mérito al art. 353 del Cód. Pdto. Civ., sin especificar ni menos aclarar la causal de recusación por la que se pretende apartar del conocimiento del trámite, es decir, no aclara si es por la causal de enemistad, odio y resentimiento con la parte demandante o amistad intima con la parte demandada. 3) Dentro del referido proceso los demandados Guido Herbas y Celia Sandoval, viéndose afectados han planteado recurso de reposición contra el auto de 04 de abril de 2014, basados en que la autoridad no aclaro la causal de recusación. 4) Lo que significaría que la parte demandada presupone que la causal por la que la autoridad se habría allanado a la recusación es por enemistad, odio y resentimiento con su persona, según el numeral 4 del art. 347 del C.P.C., este debe manifestarse por hechos conocidos, situación sin la cual no existe tal causal. Asimismo dice que en el proceso que nos ocupa tal enemistad, odio o resentimiento no es manifiesta, ni evidente, ya que no existe en obrados ninguna prueba o indicio de que tal enemistad, odio o resentimiento sea real. De donde concluye que los documentos presentados con la recusación consistente en un memorial y el auto de 04 de abril de 2014, no constituye una prueba fehaciente que respalde la solicitud de recusación por la causal de numeral 4 del art. 347 del C.P.C, por esos fundamentos de hecho y de derecho refiere que no existe causal que comprometa su imparcialidad, por lo que impetra se rechace la recusación interpuesta por la parte contraria.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 77, cursa resolución de 07 de mayo de 2014, por la que la Jueza Agroambiental de Punata refiere que por determinación del art. 351 de la L. N° 349, para plantear la recusación debe concurrir dos elementos que son: " I Si la autoridad Judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del art. 347 del presente código, no se excusare, procederá la recusación", "II La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las parte, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; por otro lado, refiere que la prueba documental presentada, corresponde a otro caso anterior al cual el recusante ya tuvo conocimiento con anterioridad en fecha 07 de abril del año en curso; sin embargo, la recusación planteada es de 25 de abril del año en curso conforme se evidencia del cargo cursante a fs. 333 vta. de obrados; con estas fundamentaciones, la Juez a quo resuelve rechazar la recusación plateada en su contra, toda vez que la misma fue planteada fuera de plazo establecido por el Art. 351-II de la L. N° 439.

CONSIDERANDO: Que, la imparcialidad del juzgador es uno de los principios básicos del proceso, es más, para algunos autores este principio constituye el principio supremo del proceso judicial, debiendo en consecuencia el juzgador ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso. Así también se tiene que la eficacia de la administración de justicia reposa en la confianza que inspiren los que la ejerzan, si ello falla y las partes tienen motivos suficientes para poner en duda la imparcialidad del juez o magistrado y si éste no se excusa, la ley autoriza su recusación que es el procedimiento legal para apartarlo del conocimiento del proceso. (Castellanos Trigo Gonzalo) "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial".

Que, si bien la figura legal de la recusación, constituye el medio idóneo para apartar al Juez o Magistrado del conocimiento de una determina causa, esta no se aplica por sí sola, la norma también exige una serie de requisitos indispensables para su procedencia , así tenemos:

De la revisión de los antecedentes, se evidencia que Carlos Herbas Encinas para recusar a la Juez de la causa, basó su petitorio en una resolución emitida por la ahora autoridad recurrida de fecha 4 de abril del 2014 dentro de un otro proceso y puesto a conocimiento del ahora recusante el 7 de abril del mismo año; sin embargo, la interposición de la presente recusación fue realizada recién el 25 de abril de 2014, lo que significa que el recusante ya tuvo conocimiento con anterioridad de la prueba de la que pretende ahora valerse, a este efecto el art. 351-II del Código Procesal Civil, establece que para los casos sobrevinientes, el recusante tiene un plazo de tres días de haberse tenido conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución, es decir que el incidentista al no haber planteado su incidente de recusación en el término establecido por ley, no cumplió con el requisito del término de tres días para su formulación, lo que hace inviable su solicitud por ser extemporanea, por cuanto el requisito de la temporalidad dispuesta en el art. 351.II de la L. N 439, no se ha cumplido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultades conferidas por el art. 36-4) de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en aplicación del art. 353-IV de la L. N° 439, RECHAZA la recusación planteada por: Carlos Herbas Encinas, contra la Jueza Agroambiental de Punata, debiendo está proseguir con la tramitación de la causa.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por estar declarada en comisión oficial.

Regístrese, Notifíquese y Archívese:

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco