AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 22/2014

Expediente : Nº 953/2014

Proceso : Compulsa

Recurrente : Manuel Colque Marcani, Pablo Saavedra

Vásquez, Valentina Rodríguez de Cruz,

Primitivo Cruz Álvarez, Balbina Mamani

Apaza de Rodríguez, Petrona Mamani de

Rodríguez, Claudio Rodríguez Ancieta,

Severo Juan Quispe, Leonor Mamani de

Machado, Hilarión Machado

Rojas, Eloy Pay Terceros, Margarita Colque

Dorado, Eulogio Pay Terceros, Elías

Paniagua Machado, Santusa Rodríguez

Mamani, Severino Rodríguez Cossío y

Ponciano Juan Carrasco

Recurrido : Juez Agroambiental de Quillacollo

Distrito : Cochabamba

Fecha : Sucre, 6 de mayo de 2014

Magistrada relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 11 a 12, antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que, Manuel Colque Marcani, Pablo Saavedra Vásquez, Valentina Rodríguez de Cruz, Primitivo Cruz Álvarez, Balbina Mamani Apaza de Rodríguez, Petrona Mamani de Rodríguez, Claudio Rodríguez Ancieta, Severo Juan Quispe, Leonor Mamani de Machado, Hilarión Machado Rojas, Eloy Pay Terceros, Margarita Colque Dorado, Eulogio Pay Terceros, Elías Paniagua Machado, Santusa Rodríguez Mamani, Severino Rodríguez Cossío y Ponciano Juan Carrasco, interponen recurso de compulsa contra el auto de 10 de marzo del 2014 por negativa indebida del recurso de apelación, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro el proceso de desalojo instaurado contra Freddy Mérida Escobar y otros, manifestando que sus personas iniciaron un proceso de desalojo en aplicación de la L. N° 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, demanda que fue rechazada por el juez a quo, motivo por el que plantearon recurso de reposición, habiendo la autoridad jurisdiccional confirmado el auto de rechazo de demanda, por lo que se vieron en la obligación de plantear recurso de apelación al amparo del art. 215 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; sin embargo, este último recurso también fue rechazado con el fundamento que en el procedimiento oral agrario, no existe el recurso de apelación como medio de impugnación; sin embargo, refieren que efectivamente la L. N° 1715 no prevé el recurso de apelación y al existir un vacío legal, se debió aplicar de manera supletoria lo dispuesto en el procedimiento civil y admitir el recurso de apelación por ser auto interlocutorio definitivo ya que pone fin a un proceso, y contrariamente al no concederles el recurso planteado les ha coartado el acceso a la justicia de manera ilegal, por lo que al amparo del art. 283 del Cod. Pdto. Civ. interpone recurso de compulsa en contra del auto referido supra.

CONSIDERANDO : Que, de la revisión de antecedentes contenido en el testimonio de fecha 18 de marzo del 2014, se evidencia que los ahora recurrentes en compulsa, a través del memorial de fecha 12 de febrero del 2014 iniciaron demanda de desalojo de los predios Viña Nueva II Camarilla Pampa de la Provincia Capinota en observancia de la L. N° 477 con los fundamentos expuestos en dicho memorial; el juez de la causa a través del auto de fecha 14 de febrero del 2014 rechaza la referida demanda con el fundamento que Manuel Colque Marcani, Pablo Saavedra Vásquez y otros del comité de saneamiento solicitaron el saneamiento interno, así como la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 014/2011 de 3 de noviembre del 2011 y la Resolución Administrativa RA N° 62/2013 de 26 de septiembre del 2013, demuestran que el predio demandado se encuentra en proceso de saneamiento; por otro lado el juez a quo refiere que la L. N° 477 entro en vigencia el 30 de diciembre del 2013 y los hechos se habrían producido en el mes de septiembre del mismo año durante la etapa de saneamiento, por lo que siendo los hechos antes de la vigencia de la Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras; además que los hechos se habrían producido durante el desarrollo de saneamiento de tierras, resuelve rechazar la demanda incoada, ante esta actuación procesal, interponen recurso de reposición, mereciendo ésta la dictación del auto de fecha 21 de febrero del 2014 donde confirma el auto rechazo de demanda, ante este último acto procesal, los demandantes a través del memorial de fecha 27 de febrero del 2014 interponen recurso de apelación, habiendo el juez de la causa, rechazado dicho recurso por ser inadmisible en materia agraria.

Que, el recurso de compulsa se encuentra estipulado en el art. 283 del Cod. Pdto. Civ. aplicable al caso por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 y procede "por negativa indebida del recurso de apelación; por haber concedido la apelación solo en el efecto devolutivo debiendo ser en el suspensivo y por negativa indebida del recurso de casación"; por lo que la parte que siente ser afectado su derecho o por considerar que hubo un rechazo ilegal del mismo, hace uso del presente recurso, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado por lo que los compulsantes deben circunscribir el contenido de su recurso conforme a la normativa procesal aplicable al caso, con el fin de desvirtuar los fundamentos del porque se les fue negado indebidamente el recurso de casación.

En el caso de autos, el juez de la causa en fecha 21 de febrero del 2014 dictó auto interlocutorio confirmando el auto de 14 e febrero de 2014 fundamentando que el predio se encuentra en plena etapa de saneamiento y que los supuestos hechos denunciados se habrían suscitado con anterioridad a la puesta en vigencia de la L. N° 477. De lo señalado se tiene que si bien la L. N° 477 en su art. 4 reconoce como competencia de los Juzgados Agroambientales el conocer y resolver acciones establecidas en la citada ley, ésta competencia se encuentra condicionado a la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477, que dispone que "...es de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria el garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento hasta el registro del Titulo Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando de oficio o a pedido de parte medidas precautorias que se requieran...". En consecuencia, al haberse identificado que el predio objeto de la acción que se presenta, se encuentra en procedo de saneamiento, no es de competencia de los Juzgados Agroambientales el conocimiento y resolución de las acciones establecidas en la L. N° 477, esto por mandato de la misma ley. Al margen de lo señalado los ahora compulsantes al haber erróneamente planteado recurso de "apelación" sin haber observado adecuadamente lo establecido en el art. 250 del Cod. Pdto. Civ., en cuanto corresponde al recurso de casación, han motivado que el juez de instancia rechace el mismo en razón a los fundamentos precedentemente citado, no identificándose vulneración alguna en los actuados realizados, cumpliendo a cabalidad con el deber y obligación que le confiere la ley.

Consiguientemente, el juez a quo no vulneró ninguna norma adjetiva civil como infundadamente manifiesta el compulsante, siendo por tal inviable la compulsa interpuesta por los referidos demandantes.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-5 de la L. N° 1715 y conforme señala el art. 287 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, declara ILEGAL la compulsa de fs. 11 a 12 interpuesta por Manuel Colque Marcani, Pablo Saavedra Vásquez, Valentina Rodríguez de Cruz, Primitivo Cruz Álvarez, Balbina Mamani Apaza de Rodríguez, Petrona Mamani de Rodríguez, Severo Juan Quispe, Leonor Mamani de Machado, Hilarión Machado Rojas, Eloy Pay Terceros, Margarita Colque Dorado, Eulogio Pay Terceros, Elías Paniagua Machado, Santusa Rodríguez Mamani, Severo Rodríguez Cossío y Ponciano Juan Carrasco, debiendo en consecuencia la parte demandante acudir a la vía que corresponda.

Al otrosí.- Por la oficial de diligencias de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, procédase a notificar conforme a procedimiento.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco