AID-S2-0053-2018

Fecha de resolución: 20-09-2018
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1) Mediante memorial se recusa al Juez Agroambiental de Yapacani, manifestando que "ANUNCIA COPATROCINIO Y PLANTEA RECUSACION", refieren que han asumido la decisión de contratar los servicios profesionales del Abg. Richard Wilson López Suarez, con Mat. Prof. R.P.A. 5634855-RWLS-A (sic.) el mismo que suscribe el memorial de recusación y por la documental adjunta, el juez de la causa tendría resentimiento contra su nombrado abogado co-patrocinante, lo que estaría comprometida su imparcialidad, por lo que al amparo del art. 3-3-4-6 y 12 de la Ley N° 025 y art. 347-4 y art. 351-II de la Ley N° 439 formula recusación en contra del Juez Agroambiental.

"los recusantes también invocan como causal de recusación los arts. 3-3-4-6 y 12 de la Ley 025 así como los arts. 347-4 y art. 351-II de la Ley N° 439; sin embargo, estos preceptos legales no son debidamente fundamentados o respaldados cada una de ellas con prueba documental con la que pretende valerse, tal cual establece el art. 353-I de la Ley N° 439; ahora bien, como se dijo ut supra, el art. 351-II de la norma civil adjetiva claramente señala que la recusación debe ser plateada en la primera actuación, en la caso presente Teodoro Gonzales Lonasco y Bruno Gonzales Lonasco, recusantes, son demandantes conforme consta del memorial de demanda que cursa de fs. 18 a 19 vta. del legajo de recusación, acción que es patrocinado por dos profesionales abogados como son: Cesar Rocha Pinto y Ariel Chugar Guzmán, demanda que fue admitida legalmente por auto de 17 de mayo de 2018, lo que significa que los ahora incidentistas se han sometido voluntariamente a la jurisdicción del Juzgado Agroambiental de Yapacani y pretender posteriormente de manera maliciosa apartar del conocimiento al juez de la causa, presentando para ello un memorial de co-patrocinio firmado por el abogado Richard W. López Suarez, la misma resulta un fraude procesal que tiene el único objetivo apartar del conocimiento de la autoridad jurisdiccional, acto que bajo ningún punto de vista puede ser considerado legal, mas al contrario es únicamente una acción dilatorio".

El AID-S2-0053-2018 RECHAZA el incidente de recusación, con base en el siguiente argumento:

1) Los los recusantes invocan como causal de recusación los arts. 3-3-4-6 y 12 de la Ley 025 así como los arts. 347-4 y art. 351-II de la Ley N° 439; sin embargo, estos preceptos legales no son debidamente fundamentados o respaldados cada una de ellas con prueba documental con la que pretende valerse, tal cual establece el art. 353-I de la Ley N° 439.

De conformidad al art. 351-II de la L. N° 439, para la procedencia de la solicitud de recusación, esta debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil, conforme prevé el art. 353-I del mismo cuerpo legal.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haberse probado la causal por la que se recusa/

POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL 

De conformidad al art. 351-II de la L. N° 439, para la procedencia de la solicitud de recusación, esta debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil, conforme prevé el art. 353-I del mismo cuerpo legal.