AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 21/2014

Expediente: N° 974/2014

Proceso: Recusación

Recusante: Leoncio Parra Mamani

Recusado: Valentín Escobar Fuentes

Juez Agroambiental de Pucarani

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : Pucarani

Fecha: 02 de mayo de 2014

Magistrada Semanera: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El incidente de recusación, resolución, informe explicativo cursantes en el expediente de recusación y;

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de Mensura, División y Partición seguido por Leoncio Parra Mamani contra Alberto Parra Mamani, el mencionado demandado por memorial de aclaración de fs. 5 y vta., del legajo adjunto, invocando la causal establecida en el numeral 5) del art. 3, de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil, interpone incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Pucarani, argumentando que dicha autoridad asumió conductas discriminatorias contra su persona, al señalar que al no ser abogado, sino únicamente "iletrado" no podría disentir con un magistrado, haciendo entrever que "su persona habría corrompido al Juez de Viacha" entre otras ofensas, aspectos por los que entiende que en vez de coadyuvar en la solución del conflicto obstacularizaria el proceso, añade que en reiteradas ocasiones el juez recusado vertió expresiones dirigidas hacia su persona involucrándolo con el Juez de Viacha que denotan odio y/o resentimiento hacia mi persona, en tal sentido solicita se acepte su recusación y se separe del conocimiento de la causa.

Que, el Juez Agroambiental de Pucarani, por Resolución N° 012/2014 e informe explicativo ambos de fecha 10 de abril de 2014 cursantes de fs. 6 a 7 vta., y 9 a 10 vta., respectivamente del expediente adjunto, menciona que la recusación formulada por Leoncio Parra Mamani se basa en el núm. 5) del art. 3 de la L. N° 1760; y que el recurrente debió fundamentar su solicitud en la norma jurídica vigente, es decir el art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial y no como en el presente caso de autos en una norma derogada, con la novedad además de que a la fecha en que se formula la recusación (9 de abril de 2014) se encuentra vigente el procedimiento para el tratamiento de estas figuras jurídicas (excusa y recusación) en el Código Procesal Civil, L. N° 439, que en su art. 353-I dispone que para el procedimiento incidental de recusación se debe acompañar o proponer toda prueba de la que intente valerse la parte, aspecto que no ocurrió en el presente caso; asimismo respecto a la oportunidad de recusar, si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de la misma; en el caso de autos, no se menciona la fecha en que hubiera ocurrido la causa sobreviniente, por ultimo hace notar el Juez Agroambiental de Pucarani que el recusante no adjunto prueba alguna que sustente su recusación por lo que - indica - no existe razones vinculantes que sustenten la recusación formulada; aspectos por los cuales considera que la excusa debe ser observada y declarada ilegal. Finalmente basado en la fundamentación esgrimida y al amparo del art. 353-III de la L. N° 439 rechaza y no se allana a la recusación interpuesta en su contra, mencionando jurisprudencia en Auto Interlocutorio Definitivo S2a. N° 04/2012 "(ex posterior derogat anterior)" del Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es un mecanismo legal que busca apartar al Juez del conocimiento y tramitación de un determinado proceso, por una de las causales válidas establecidas en el Art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, concordante con la L. N° 439 del nuevo Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, que norman la tramitación del referido incidente.

Que conforme se desprende de obrados el recusante invoca como causal la señalada en el inciso 5) del art. 3 de Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, referida a: "tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto" (sic); considerando erróneo por parte del recusante fundar su recusación en normativa anterior, siendo que el incidente de recusación se halla prevista por la L. No. 025 y la L. No. 439 como se describió precedentemente; no obstante de ello, al ser la causal de recusación invocada similar a la reconocida en el numeral 3) del art. 27 de la L. N° 025, así como en el numeral 4) del art. 347 del nuevo Código Procesal Civil, corresponde por el carácter social de la materia pronunciarse al respecto:

En el presente caso de autos se evidencia que el recusante interpone el incidente de recusación en el Otrosí del memorial de subsanación cursante a fs. 5 y vta., cuya suma señala: "aclara y pide se admita la demanda", advirtiéndose que el Juez recusado ya habría tomado conocimiento del proceso de Mensura, División y Partición que sigue el ahora recusante Leoncio Parra Mamani contra Alberto Parra Mamani, al pronunciarse con el decreto de observación de fecha 03 de abril de 2014, es decir con anterioridad a la interposición de la mencionada recusación lo que determina que el incidente de recusación fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el referido art. 351-II de la L. N° 439; por otra parte se tiene que si la causal invocada fuera sobreviniente la norma establece que ésta deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, extremo que se torna impreciso en razón a que: a) El recusante no señala la data del hecho o hechos que hubieran motivado su recusación y b) Que no presenta ningún actuado y no hace referencia directa a que los hechos ocurridos sean posteriores a la presentación de la demanda, que se establezca como hecho sobreviniente, lo cual hace aplicable la parte final del art. 27 de la L. N° 025 que señala: "En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto" (sic). Finalmente de la revisión de antecedentes que cursan en fotocopias legalizadas se evidencia que el recusante no presenta prueba alguna que respalde los extremos de su recusación, lo que hace a la misma irrelevante y subjetiva.

Que, la viabilidad de la recusación, se encuentran supeditada a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentre inmerso o se enmarque dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda, proponiendo o acompañando la prueba de la que intentarse valerse, además la recusación debe plantearse en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regulan su tramitación, consecuentemente al haber interpuesto la recusación el demandante sin cumplir el art. 353 del Código Procesal Civil aplicable al caso por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, la misma es manifiestamente improcedente correspondiendo por tal desestimar dicho incidente sin más trámite.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Leoncio Parra Mamani contra el Juez Agroambiental de Pucarani, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento y tramitación del proceso de referencia, sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco