AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 19/2014

Expediente : No 912/2014.

Proceso : Convalidación de Titulo Ejecutorial.

Demandante : Ernesto Anachuri Carbajal.

Demandados : Juan Evo Morales Ayma, Presidente de

Estado Plurinacional de Bolivia, Carmen

Zabala Fernández de Baldelomar y Ana

Sinforiana Zabala Fernández.

Distrito : Santa Cruz.

Fecha : Sucre, 15 de abril del 2014.

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: La demanda de Convalidación de Titulo Ejecutorial N° 21334, Convalidación de la Resolución Suprema N° 199007 y Nulidad Absoluta de la Resolución Suprema N° 212048 de fs. 36 a 43 vta. memoriales de subsanación de fs. 58 a 59 y vta. y 62 a 63 vta. interpuesta por Ernesto Anachuri Carbajal; y,

CONSIDERANDO : Que, Ernesto Anachuri Carbajal inicia demanda de convalidación de titulo ejecutorial manifestando:

Que, el 14 de julio de 1982 Daniel Zegovia en representación del Sindicato "Villa Fátima" inicio un proceso agrario de afectación y por conexitud de causa se acumuló con el trámite de consolidación iniciado por Hermógenes Zabala al fundo "Villa Esperanza", ambos predios ubicados en el cantón El Palmar de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; asimismo, el demandante refiere que en fecha 3 de abril del 1984 el ex Presidente de la Republica Hernán Siles Suazo mediante Resolución Suprema N° 199007 revoca el auto de vista de 21 de octubre 1982 y dota a favor de los campesinos, de la misma manera consolida a favor de Hermógenes Zabala Melgar los terrenos que se encuentra alrededor de la casa y en ejecución de la citada resolución y sobre la base del expediente acumulado se emitieron dos títulos ejecutoriales, el primero con el N° 21334 de "Villa Fátima" e inscrito en DD.RR. el 4 de octubre de 1990; sigue manifestando, en tanto el segundo fue emitido con el N° 21335 de "Villa Esperanza" a nombre de Hermógenes Zabala quien no habría inscrito en DD.RR. ya que en su lugar habría procedido a inscribir el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 el cual habría sido revocado por la R.S. N° 199007 de 3 de abril del 1984 habiendo de esta manera incrementado la superficie de su propiedad y que posteriormente fue vendida de manera irregular por sus herederas; por otro lado refiere que, Hermógenes Zabala Melgar logró anular la R. S. N° 199007 de 3 de abril 1984 y otros, haciendo que el ex presidente de la Republica Jaime Paz Zamora pronuncie nueva R. S. N° 212048 de 21 de enero de 1993 en lugar de la R.S. N° 199007 donde habría anulado únicamente el Titulo Ejecutorial N° 21334 del predio "Villa Fátima" y no así del Titulo Ejecutorial N° 21335 del predio "Villa Esperanza" de propiedad de Hermogenes Zabala, por lo que manifiesta que debió anularse ambas propiedades; finalmente aduce que la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993 se pronuncio después de un año y mueve meses después, ya que la L. N° 1264 que homologa la Ordenanza Municipal N° 046/89 de 9 de septiembre de 1989 de ampliación de la mancha urbana de la ciudad de Santa Cruz es de fecha 30 de septiembre de 1991 y la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984 y el Titulo Ejecutorial 21334 de 25 de noviembre de 1989 fueron emitidos con anterioridad a la ampliación del radio urbano de la ciudad de Santa Cruz y que todos estos hechos ilegales habrían viciado de nulidad la referida segunda R.S. N° 212948 de 21 de enero de 1993 y que el ex presidente Jaime Paz Zamora habría actuado sin jurisdicción ni competencia, por lo que instaura la presente demanda de convalidación del Titulo Ejecutorial 21334 de 25 de noviembre de 1989, la convalidación de la R.S. 199007 de 3 de abril de 1984 y la nulidad absoluta de la Segunda R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993.

CONSIDERANDO : Que, de la revisión prolija de memorial de la demanda se evidencia que la misma es incoada como acción de Convalidación de Título Ejecutorial, Convalidación de Resolución Suprema y Nulidad de Resolución Suprema, con los fundamentos detallados en el considerando que antecede: Ahora bien, este Tribunal previo a la admisión de la demanda tiene la ineludible obligación de verificar su competencia que al ser normas de orden público y dado su trascendencia, su observación es de estricto cumplimiento, mas aun cuando es deber de los tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme establece el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715, cuyo incumplimiento acarrearía la trasgresión de normas y el debido proceso en la tramitación de las causas sometidos a su conocimiento; en ese contexto la competencia es entendida como la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o juez, o autoridad indígena originario campesino para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, conforme señala el art. 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, la Constitución Política del Estado con relación a las atribuciones del Tribunal Agroambiental, en el art. 189 ha establecido, entre otras, "2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales ", "3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contenciosos administrativos..."; del mismo modo, el art. 36 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, como competencia de las Salas, contempla: "2. Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales ..."; "2. Conocer procesos contencioso administrativo..." (las cursivas y negrillas nos pertenecen); asimismo, el art. 144 de la L. N° 025 al referirse a las atribuciones de las Salas del Tribunal Agroambiental, expresa: "2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria"; numerales "3. 4. 5. 6. Y 7. Conocer y resolver en única instancia procesos administrativos..." (las cursivas y negrillas nos pertenecen).

Establecida como está la referida competencia del Tribunal Agroambiental y de sus Salas, se advierte con meridiana claridad que la acción de "Convalidación de Titulo Ejecutorial, Convalidación de Resolución Suprema y Nulidad de Resolución Suprema " interpuesta por el nombrado demandante Ernesto Anachuri Carbajal en su memorial de demanda de fs. 36 a 43 vta. y memoriales de fs. 58 a 59 vta. y 62 a 63 vta. de obrados, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y contra Carmen Zabala Fernández de Baldelomar y Ana Sinforiana Zabala Fernández, no es de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental al no estar contempladas dichas acciones dentro de las competencias establecidas por la Constitución Política del Estado y las leyes de desarrollo señaladas supra, estableciendo que la competencia de las Salas de éste tribunal sobre el particular es para conocer y resolver en única instancia demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y en su caso, procesos contenciosos administrativos , y no otras como las que pretende la parte actora en su referido memorial de demanda, que por los razonamientos expuestos no son de competencia del Tribunal Agroambiental.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, se DECLARA SIN COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de Convalidación del Titulo Ejecutorial N° 21334 de 25 de noviembre de 1989, Convalidación de Resolución Suprema N° 199007 de 3 de abril de 1984 y Resolución Suprema N° 212048 de 21 de enero de 1993 de fs. 36 a 43 vta. y memorial de fs. 38 y memoriales de fs. 58 a 59 vta. y 62 a 63 vta. de obrados.

Providenciando al memorial de fs. 36 a 43 vta.

A los Otrosíes 1ro, 2do, 3ro, 4to, 5to, 6to y 7mo.- Estese al presente auto definitivo.

No interviene la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco