AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 17/2014

Expediente: Nº 886/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Eduardo Braner Weber, representado por Ernestina Esther Flores Ramos

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 08 de abril de 2014

 

Magistrada Semanera: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Ernestina Esther Flores Ramos, en representación de Eduardo Braner Weber, de fs. 10 a 12 vta., interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que en mérito al memorial de demanda de fs. 10 a 12 vta., mediante decreto de fecha 07 de febrero de 2014 de fs. 15 se concedió a la impetrante el plazo de diez días calendario para subsanar su demanda cumpliendo el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., conminándole a indicar con claridad la cosa demandada, bajo apercibimiento de tenerse la demanda por no presentada conforme previene el art. 333 del mismo Código citado; que posteriormente por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de fs. 17 del expediente, se constata que la parte actora no subsanó la misma dejando pasar el plazo concedido; por lo que mediante decreto de 18 de marzo de 2014 cursante a fs. 18, con la finalidad de no causar perjuicio e indefensión a la parte demandante, por única vez se le concedió un plazo ampliatorio de 8 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fs. 15 de obrados; sin embargo, hasta el presente no cursa en autos el cumplimiento a dicha conminatoria, conforme se evidencia del Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental que consta a fs. 20 del expediente.

Que, de acuerdo a lo descrito, se tiene que la impetrante no ha subsanado la observación efectuada a su demanda, pese a los plazos prudenciales concedidos para tal efecto, considerándose fundamental la subsanación de dicha observación puesto que la precisión de la cosa demandada permite establecer los alcances de lo demandado y sobre ella recaer la decisión del juzgador; no abriéndose por tanto la competencia del Tribunal Agroambiental para sustanciar la acción ahora intentada; correspondiendo en consecuencia dar aplicación a la conminatoria prevista por la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 10 a 12 vta., de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco