AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 16/2014

Expediente : Nº 923/2014

 

Proceso : Recusación

 

Recusante : René Arriaga Yambae

 

Recusado : Juez Agroambiental de Camiri

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Camiri

 

Fecha : Sucre, 21 de marzo de 2014

 

Magistrada Semanera : Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El incidente de recusación por causales sobrevinientes interpuesto por René Arriaga Yambae contra el Juez Agroambiental de Camiri, de fecha 21 de febrero de 2014, que cursa de fs. 713 a 714 del expediente, dentro del proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Bonifacio Barrientos Cuellar a través de su apoderado Orlando Estévez Rodríguez, contra René Arriaga Yambae y otros; auto de fs. 738 a 740 mediante el cual el Juez Agroambiental de Camiri no se allana a la recusación planteada; Informe Explicativo de fs. 820 a 828; nota de remisión de antecedentes de fs. 829, en cumplimiento del art. 10-III de la L. 1760, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, en la vía incidental René Arriaga Yambae formula recusación contra el Juez Agroambiental de Camiri, bajo el argumento de que esta autoridad habría incurrido en las causales de recusación establecidas en el art. 27-3) y 8) de la L. N° 025, bajo los siguientes argumentos:

- Que dentro del proceso, mediante auto de fecha 15 de abril de 2013 y luego mediante informe ante el Juzgado Disciplinario del Consejo de la Judicatura en denuncia ante este Juzgador, expediente 70/2013; el Juez ahora recurrido habría demostrado claramente su enemistad, odio y resentimiento con sus abogados defensores y su persona; por lo que dicha conducta se enmarcaría en la previsión del art. 27-3) de la L. N° 025.

- Que, al haberse tramitado una acción de amparo constitucional contra el Juez recusado, auto que es revocado por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional 2221/2013 disponiendo conceder la tutela solicitada y anular la Sentencia Agroambiental 01/2013 de 10 de junio de 2013 pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, debiendo en definitiva tramitar la recusación planteada en su contra por René Arriaga Yambae; se demostraría que el accionar del juez se enmarcaría en el art. 27-8) de la L. N° 025, toda vez que esta autoridad ya habría emitido su opinión en el presente proceso mediante Sentencia N° 01/2013 de 10 de junio de 2013, misma que al ser anulada (por la justicia constitucional) ya no sería competente para dictar una nueva sentencia en el presente proceso; que en ese sentido -a decir del recusante- el Juez debió apartarse del proceso hace mucho tiempo, al existir un proceso disciplinario con sentencia, un amparo constitucional y ahora una sentencia constitucional, que tutela el derecho de los demandados y el ahora recusante.

Por lo que pide en definitiva, se allane a la recusación o en su defecto remita antecedentes ante el Tribunal Agroambiental para que declare probada la recusación, ordenando la separación de la causa al juez recusado.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 738 a 740, de fecha 26 de febrero de 2014, el Juez Agroambiental de Camiri, ahora recusado, no se allana a la recusación por ser de manifiesta improcedencia; en ese mismo sentido cursa de fs. 820 a 828 Informe Explicativo, precisando:

- Que, respecto a la primera causal invocada, refiere que si bien conoce al recusante por razones obvias del proceso, sin embargo indica que no ha tenido ni antes ni después del proceso algún problema que demuestre enemistad o resentimiento contra esa persona, al margen de haber sido denunciado al régimen disciplinario sin resultados positivos; por lo que la recusación en este aspecto, no tiene fundamento y el recusante no acompañaría pruebas para sustentarla.

- Que, en lo referente a la causal de haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado procesal; al respecto señala el Juez recusado que ya habría dictado sentencia en dicho proceso antes de tener conocimiento del memorial de recusación, conforme cursa en el expediente principal que se acompaña; asimismo respecto a la oportunidad de la recusación prevista por el art. 8-II de la L. N° 1760, expresa que la misma debe ser deducida por cualquiera de las partes en la primera actuación, y si ésta es sobreviniente, dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y antes de quedar la causa en estado de sentencia; en el caso presente, ésta autoridad ya habría dictado sentencia en el proceso, de igual manera, la denuncia realizada en su contra ante el régimen disciplinario habría sido promovida con la intencionalidad de inhabilitarlo y de que no dicte sentencia.

CONSIDERANDO: Que, respecto a la causal prevista por el art. 27-3) de la L. N° 025 y art. 3-5) de la L. N° 1760; si bien la norma prevé como motivo para apartar a un juzgador del conocimiento de la causa, la existencia de odio o resentimiento del juez recusado contra la parte recusante; se puede evidenciar también que en ningún caso procederá la recusación cuando los ataques u ofensas al Juez fueron inferidos en forma posterior a que éste tome conocimiento de la causa; en el caso presente se puede constatar que el ahora recusante denunció en la vía disciplinaria al juzgador, luego de que éste asumió competencia dentro de la presente causa, así la demanda principal fue notificada al demandado ahora recusante en fecha 24 de abril de 2012, conforme lo demuestra la diligencia de notificación de fs. 180 del expediente, habiendo interpuesto su denuncia disciplinaria contra el juez ahora recusado en fecha 09 de mayo de 2013, es decir en forma posterior a que el juez de la causa tome conocimiento del proceso; resultando en ese sentido, manifiestamente improcedente la recusación por la causal prevista por el art. 27-3) de la L. N° 025, en concordancia con el art. 3-5) de la L. N° 1760.

Que en cuanto a la causal prevista por el art. 27-8) de la L. N° 025, de haber manifestado el juez su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial; de la revisión de obrados se evidencia que el juez de la causa ya emitió la Sentencia N° 01/2013 de fecha 10 de junio de 2013, cursante de fs. 545 a 550, dentro de la presente causa; por lo que la recusación por causal sobreviniente, según los alcances del art. 8-II de la L. N° 1760, se interpone únicamente hasta antes de quedar la causa en estado de dictar sentencia; por lo que al haberse interpuesto recusación después de ese momento procesal, resulta de improcedencia manifiesta.

Que en ese entendido, aun cuando corresponda dictar una nueva sentencia en el proceso, por anularse la anterior en virtud de la Sentencia Constitucional Plurinacional 2221/2013 de 16 de diciembre de 2013, la cual cursa en fotocopias legalizadas de fs. 720 a 737; ésta deberá ser dictada por el Juez Agroambiental de Camiri, por no existir causal alguna que amerite su apartamiento del proceso conforme a lo señalado precedentemente; no siendo pertinente en consecuencia, pretender que por haber sido anulada la primera sentencia, el juez de la causa no sea el competente para dictar una nueva sentencia; ello en aplicación del principio de Juez Natural y de los principios de Dirección e Inmediación que informan la jurisdicción agroambiental que están previstos por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, y por el art. 132-3) de la L. N° 025. En tal sentido, la recusación planteada no tiene asidero legal y el no allanamiento a la misma por parte del Juez Agroambiental de la causa, ha sido dictado interpretando correctamente la normativa aplicable al caso.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el Art. 144-I-7 de la L. N° 025 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº 1760, RECHAZA la recusación interpuesta por René Arriaga Yambae, contra el Dr. Jorge Conrrado Fortún Durán, Juez Agroambiental de Camiri, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento del proceso de referencia.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco