AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 15/2014

Expediente: Nº 722/2013

 

Proceso: Compulsa

 

Recurrentes: María Luisa Zenaida Molina Ascarrunz, por sí y en representación de René Willington, Hugo Ronald, Ana María Elsy y Hernán Alfredo Molina Ascarrunz

 

Recurrido: Juez Agroambiental de Caranavi

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 13 de marzo de 2014

 

Magistrado Semanero: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de compulsa, antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que María Luisa Zenaida Molina Ascarrunz, por sí y en representación de René Willington, Hugo Ronald, Ana María Elsy y Hernán Alfredo Molina Ascarrunz, por memorial fs. 44 y vta. apersonándose y ratificando íntegramente el memorial cursante de fs. 14 a 16, amparándose en la previsión contenida en los arts. 283-3) y 288 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Caranavi, señalando que se han conculcado el derecho a la defensa en juicio, el debido proceso, principio de legalidad, equidad e igualdad entre las partes, habiendo interpuesto recurso de casación contra la Resolución N° 02/2013 de 1° de abril de 2013 denunciando violación de normas procesales civiles dentro de la demanda de "posesión" seguido por Rosaura Cusicanqui Escalante, en la cual su persona y sus poderdantes son propietarios y oposicionistas, al carecer de fundamentación legal para rechazar el incidente de nulidad; sin embargo, señala la compulsante, el juez a quo al dictar el auto de 5 de agosto de 2013 no ha valorado el alcance de la ley, específicamente el art. 213 del Cód. Pdto. Civ., habida cuenta que la Resolución N° 02/2013 es un Auto Definitivo que cierra el proceso interdicto de adquirir la posesión y de ninguna manera es un auto interlocutorio simple o de mero trámite como erradamente interpreta el Juez Agroambiental de Caranavi, menos puede operarse ejecutoria porque está en curso un recurso planteado en el plazo de ley, además, señala la recurrente de compulsa, que el juez solamente puede denegar o rechazar el recurso de casación cuando este está planteado fuera de plazo legal, situación que no acontece en el presente caso, por lo que solicita se declare legal la compulsa y se restituyan los derechos conculcados.

Que de la revisión de antecedentes, se tiene que ante el recurso de casación interpuesto por la ahora compulsante, contra la Resolución N° 02/2013 de 1° de abril de 2013, cursante a fs. 26 y vta., que ratifica la resolución de 8 de enero de 2013, cursante a fs. 49 y vta., que rechaza el incidente de nulidad de obrados que interpuso René Willington Molina Ascarrunz, el Juez Agroambiental de Caranavi pronuncia el auto de 2 de julio de 2013, cursante a fs. 6, determinando la irrecurribilidad del auto de 1° de abril de 2013, señalando que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior, resolución que es confirmada por auto de 5 de agosto de 2013, cursante a fs. 11 y vta., por tratarse, señala el juez recurrido, de un auto interlocutorio simple.

CONSIDERANDO: Que conforme señala el art. 85 de la L. Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior.

En ese contexto, los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando se trata de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no se halla contemplada en los casos previstos por el art. 262 del Cód. Pdto. Civ, en lo aplicable, acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la L. N° 1715, extremos o causales que no concurren en el presente trámite, como tampoco se considera válido y consistente el argumento expuesto por el juez a quo para denegar la concesión del recurso de casación de referencia. En efecto, la calidad de providencia y auto interlocutorio simple que determina que el mismo no sea recurrible en recurso de casación, se caracteriza, porque el primero, solo tiende, sin sustanciación, al desarrollo del proceso ordenando actos de mera ejecución, y el segundo, si bien contiene sustanciación, no afecta el fondo de la

controversia, ni cortan procedimiento ulterior, mientras que los autos interlocutorios definitivos resuelven el fondo del asunto y ponen fin al litigio cortando procedimientos ulteriores y suspendiendo la competencia del juzgador; en ese sentido, del análisis del auto de 8 de enero de 2013 que fue confirmado por Resolución N° 02/2013 de 1° de abril de 2013, se desprende que el mismo contiene sustanciación que analiza aspectos que tienen que ver con la tramitación y resolución del proceso interdicto de adquirir la posesión de referencia, respecto de actos procesales cuya nulidad fue planteada en el incidente mencionado, o sea, no se trata de una resolución que ordena actos procesales de mera ejecución y que puedan cortar la tramitación del proceso, más al contrario define lo incidentado por los ahora compulsantes y dado el efecto que éste produce, corta procedimientos ulteriores, lo que hace imposible de hecho y de derecho la prosecución de lo peticionado por los ahora recurrentes de compulsa; consiguientemente, la negación del juez recurrido de conceder el recurso de casación por tratarse la resolución recurrida, según su criterio, de un auto interlocutorio "simple", con los argumentos expuestos en el auto de 2 de julio de 2013 cursante a fs. 6, misma que fue confirmada por auto de 5 de agosto de 2013, cursante a fs. 11 y vta., carece de sustento legal al ser la resolución recurrida en casación un auto interlocutorio definitivo conforme se tiene analizado supra, causando la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 213-II) del Código Adjetivo Civil que señala: "Solo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere", que no ocurre en el caso de autos por los fundamentos antes descritos.

Que por los fundamentos expuestos, queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Caranavi, lo cual impone la aplicación de la previsión contenida en los art. 287, 291, 294 y 296 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por ley, declara LEGAL la compulsa de fs. 14 a 16 que fue ratificada por memorial de fs. 44 y vta. de obrados, disponiéndose la prosecución de la tramitación correspondiente del recurso de casación que interpusieron los ahora compulsantes en el proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por Rosaura Cusicanqui Escalante, debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 296-I del Cód. Pdto. Civ., se impone al Juez Agroambiental de Caranavi la multa de Bs. 200.- que será descontado de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco