AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 12/2014

Expediente : Nº 667/2013

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Alejandro Antelo Parra

 

Demandado : Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del INRA

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 27 de febrero de 2014

 

Magistrada Semanera : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La excepción de Cosa Juzgada interpuesta por el demandado Juanito Félix Tapia García, en su condición de Director Nacional del INRA, cursante de fs. 80 a 83 de obrados, respuesta a la excepción formulada por el demandante Alejandro Antelo Parra cursante a fs. 87 y vta.; demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandado Juanito Félix Tapia García, invocando el art. 336-7 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por supletoriedad establecida por el art. 78 de la L. N° 1715, opone excepción de Cosa Juzgada, alegando:

Que, la actual demanda incoada por Alejandro Antelo Parra en su condición de heredero de Fernando Antelo Gil, contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0278/2009 de fecha 04 de noviembre de 2009 emitida dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de origen del predio denominado "El Sujo", ubicado en el cantón Ascensión de Guarayos, sección Primera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; con contenido prácticamente similar ya habría sido interpuesta por el demandante Fernando Antelo Gil contra el mismo demandado y contra la misma resolución administrativa, anteriormente ante el ex Tribunal Agrario Nacional, habiendo conocido dicha demanda la Sala Primera del referido Tribunal, el cual se encuentra signado con el expediente N° 2660-DCA-2010 y con Sentencia Agraria Nacional S 1ª N° 036/2010 de fecha 24 de septiembre de 2010, la misma que declara Improbada la demanda impetrada; por lo que con la referida sentencia, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0278/2009 de fecha 04 de noviembre de 2009, ya habría adquirido la calidad de cosa juzgada y ejecutoriada con relación al demandante y sus herederos.

Que, en la presente demanda Alejandro Antelo Parra, en su condición de heredero del mismo demandante Fernando Antelo Gil, habría hecho notificar a un difunto nuevamente con la indicada resolución final de saneamiento, logrando que se emita en el actual proceso, el auto de admisión de demanda de fecha 22 de octubre de 2013, no obstante haberse ya pronunciado el ex Tribunal Agrario Nacional al respecto; por lo que la actual demanda es manifiestamente improcedente e ilegal y no corresponde su consideración de fondo, toda vez que al existir identidad de sujetos, objeto y causa, la resolución impugnada se encuentra ejecutoriada; por lo que pide se declare Probada la excepción de Cosa Juzgada.

Que, corrido el traslado correspondiente, el demandante Alejandro Antelo Parra se pronuncia indicando:

Que, no debe darse curso a la excepción planteada, toda vez que el demandado no presentó el testimonio de la sentencia respectiva, presentando sólo fotocopia simple, de acuerdo con el art. 340-2 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia.

Asimismo señala el actor, que la excepción fue planteada fuera de tiempo, toda vez que el plazo para contestar la demanda era de 15 días más el plazo de la distancia, lo que sumados hacen 19 días, y al haberse presentado el memorial de contestación en 30 de enero de 2014, estaría fuera de plazo puesto que éste habría expirado en 29 de enero de 2014; por lo que correspondería dar aplicación al art. 139 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, que determina que los plazos procesales son perentorios e improrrogables, y en consecuencia disponerse el rechazo de la excepción de Cosa Juzgada incoada por el INRA.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de la copia de la Sentencia Agraria Nacional S 1ª Nº 036/2010, correspondiente al expediente: Nº 2660-DCA-2010, que acompaña el excepcionista de fs. 73 a 78, y los demás actuados procesales, se tiene el siguiente análisis:

Que, la excepción de Cosa Juzgada se encuentra prevista en materia agraria conforme lo establece el art. 81-I-5 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, debiendo plantearse las excepciones con la contestación a la demanda, en el caso presente el planteamiento de la excepción junto con la demanda fueron presentadas en tiempo hábil, puesto que rigen las disposiciones del art. 90 del Código Procesal Civil de aplicación anticipada conforme a su Disposición Transitoria Segunda, norma que señala que los plazos procesales corren a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, asimismo tratándose de plazos cuya duración no exceda de quince días, se computarán sólo los días hábiles, en el caso presente al constar a fs. 68 del expediente que el INRA fue citado con la demanda el día viernes 10 de enero de 2014, el plazo para responder y oponer excepciones se computaba a partir del día lunes 13 de enero de 2014, contabilizándose sólo los días hábiles conforme a la norma ya señalada, evidenciándose que la excepción no fue planteada fuera de plazo.

Que, si bien no se acompañó testimonio de la anterior sentencia para sustentar la excepción de cosa juzgada, es menester hacer referencia a que se trata de una resolución dictada también por la Sala Primera del ex Tribunal Agrario Nacional, antecesor del actual Tribunal Agroambiental, en el cual cursan los archivos de todas las Sentencias Agrarias Nacionales dictadas por ese Tribunal. Correspondiendo ingresar entonces a la resolución de la excepción de Cosa Juzgada planteada.

CONSIDERANDO: Que, el art. 1319 del Cód. Civ., señala que "La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas."; es decir que para que la misma opere, deben existir tres condiciones rigurosamente establecidas por la ley, a saber: a) "Ut si eadem res": la cosa demandada debe ser la misma, es decir la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme; b) "Ut si eadem causa petendi": la demanda debe estar fundada sobre la misma causa, esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio; y c) "Ubi si eadem conditio personarum": la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma cualidad; en el caso presente se evidencia que la resolución impugnada tanto en el actual proceso como en el signado con el expediente Nº 2660-DCA-2010 ante el Tribunal Agrario Nacional, corresponde a la misma Resolución Administrativa RA-ST N° 0278/2009 de fecha 04 de noviembre de 2009, respecto a la cual se pide se anule y se deje sin efecto en ambos procesos, asimismo la actual demanda es deducida por Alejandro Antelo Parra en su condición de heredero de Fernando Antelo Gil, del mismo modo la demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional fue interpuesta también en nombre de Fernando Antelo Gil, por Fernando Antelo Parra, conforme sus antecedentes, y en ambos procesos la acción está dirigida contra el Director Nacional del INRA; en tal sentido queda evidenciada la identidad del objeto, la causa y los sujetos procesales intervinientes, en el actual proceso expediente N° 667/2013 y en aquel tramitado por ante el Tribunal Agrario Nacional signado con el expediente Nº 2660-DCA-2010; habiéndose en consecuencia operado los presupuestos necesarios para determinar que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0278/2009 de fecha 04 de noviembre de 2009, se encuentra plenamente ejecutoriada y ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

Que, asimismo, se evidencia que la notificación realizada por cédula a Fernando Antelo Gil en fecha 19 de agosto de 2013, con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0278/2009 de fecha 04 de noviembre de 2009, que cursa a fs. 7 del expediente, carece de efecto legal, según el art. 2-I del Cód. Civ., al haberse diligenciado un día después del fallecimiento del interesado acaecido en 18 de agosto de 2013, conforme al certificado de defunción que cursa a fs. 4 del expediente; además de la revisión del cuaderno de saneamiento remitido por el INRA, correspondiente al predio "El Sujo", se constata a fs. 416, que Fernando Antelo Gil ya fue notificado personalmente con la misma resolución final de saneamiento en fecha 25 de enero de 2010; llegándose a la conclusión que cursan en los antecedentes del proceso agrario que nos ocupa, dos notificaciones distintas a la misma persona, con la misma resolución final de saneamiento, irregularidad procesal perpetrada en sede administrativa que ha dado lugar a que en dos momentos distintos se impugne en la vía contencioso administrativo una misma resolución por la misma persona, primero mediante apoderado y luego mediante su heredero ab intestato, impetrándose en ambos casos la anulación de la misma resolución final de saneamiento y dirigiendo la acción contra el mismo demandado, vulnerándose de esta manera las normas procesales y el debido proceso.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con los dispuesto por la atribución 4 del art. 144 de la L. Nº 025; y en aplicación del art. 338 del Cód. Pdto. Civ., falla declarando PROBADA la excepción de Cosa Juzgada interpuesta mediante memorial de fs. 80 a 83 del expediente, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados, con costas y multa de Bs. 300.- en forma conjunta a la parte demandante y al abogado patrocinante Richard Wilfredo Semizo Antelo al haberse comprobado temeridad y malicia en el patrocinio de la presente causa, ello en aplicación de los arts. 4-7) y 192-6) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia.

Providenciando al memorial de fs. 89 a 91:

Estése al presente auto interlocutorio definitivo.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco