AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 01/2014

Expediente : Nº 833/3013

 

Proceso : Consulta de Excusa

 

Autoridad Consultante : Juez Agroambiental de Pucarani

 

Autoridad Excusada : Juez Agroambiental de Viacha

 

Distrito : La Paz

 

Fecha : Sucre, 17 de enero de 2014

 

Magistrada Semanera : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La Resolución N° 18/2013, cursante a fs. 45 y vta., del testimonio, emitida por el Juez Agroambiental de Viacha, mediante el cual se excusa del conocimiento del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Nicanora Arias Ramos en contra de Inés Juana Arias Choque; auto de fecha 02 de diciembre de 2013, de fs. 48 a 49 del expediente, por el cual el Juez Agroambiental de Pucarani eleva en consulta al Tribunal Agroambiental la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Viacha, así como los demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, en autos, se tiene que el Juez Agroambiental de Viacha, mediante Sentencia N° 01/2013 de 28 de marzo de 2013, resuelve el proceso interdicto de retener y recobrar la posesión seguido por Nicanora Arias Ramos contra Inés Juana Arias Choque, resolución que fue objeto de recurso de casación, mereciendo el Auto Nacional Agroambiental S2ª N°36/2013, de 18 de junio de 2013, que anula obrados hasta fs. 92 inclusive, y dispone que el Juez de primera instancia, tramite el proceso de acuerdo a normativa en vigencia; posteriormente, devuelta la causa en el Juzgado de origen, luego de reiteradas solicitudes de la parte actora de señalar día y hora de audiencia de juicio oral para dar cumplimiento a las disposiciones del máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, el Juez de la causa, mediante Resolución N° 18/2013, se excusa del conocimiento del proceso aduciendo como causal sobreviniente "es el haber manifestado opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial" invocando para ello el art. 3-9 de la L. N° 1760 en concordancia con el art. 27-8 de la L. N° 025, señalando que le corresponde apartarse del conocimiento de la presente causa, en sentido de haber pronunciado la Sentencia N° 01/2013 de 28 de marzo de 2013, bajo los principios de imparcialidad y debido proceso. De igual manera hace referencia al Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental SP.TA. N° 004/2013 de 15 de mayo de 2013, que habría creado nuevos asientos judiciales, como el Juzgado Agroambiental de Pucarani a cuya jurisdicción territorial correspondería la tramitación de las causas sobre predios ubicados en la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz.

CONSIDERANDO: Que, remitida la causa al Juzgado Agroambiental de Pucarani, el titular del mismo, mediante auto de 02 de diciembre de 2013, observa y dispone elevar en consulta la excusa formulada, por ante el Tribunal Agroambiental, solicitando que se declare ilegal la misma; arguyendo que no es un justificativo válido para la excusa el haber pronunciado sentencia, ya que al haberse anulado obrados hasta el vicio más antiguo incluida la sentencia, no constaría la opinión en actuado judicial; asimismo expresa que la excusa no fue formulada siguiendo la normativa vigente toda vez que debió sustentarse en las normas previstas en la L. N° 439 de 19 de noviembre de 2013, vigente al momento de disponerse la excusa que data de 20 de noviembre de 2013; que, la excusa formulada no habría considerado que ésta procede en la primera actuación siendo por tanto extemporánea, y que el presupuesto de la existencia de la opinión anticipada como causal de excusa sólo procede únicamente si la opinión ha sido emitida antes de asumir el cargo de juez o magistrado, conforme lo dispondría el art. 10-10) del Reglamento de la Carrera Judicial.

CONSIDERANDO: Que, corresponde a este Tribunal tomar conocimiento en vía de consulta de las excusas observadas por los jueces de instancia, conforme lo previenen los arts. 349 y 350 del Código Procesal Civil, de aplicación anticipada conforme lo dispone la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo legal; en ese orden corresponde referirse a la legalidad o ilegalidad de la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Viacha.

Que, se evidencia que no corresponde a un juzgador apartarse del conocimiento de una causa, en la cual el superior en grado ha dispuesto la nulidad de obrados, ordenando que se tramite el proceso observando las normas rituales que garantizan el efectivo respeto a los derechos subjetivos de las partes en conflicto; es decir que la causal invocada por el juez excusado contemplada en el art. 3-9 de la L. N° 1760, a más de no fundarse en una norma vigente, pues al caso se aplican las disposiciones del Código Procesal Civil; ha sido incorrectamente interpretada y aplicada, toda vez que la misma norma refiere a emitir opiniones anteriores al conocimiento de la causa, aspecto que no consta en obrados, encontrándose únicamente la opinión del juez, emitida en sentencia, dentro del proceso mismo y no en otra causa, por lo que en este caso la imparcialidad y el debido proceso en ningún momento pudo ponerse en entredicho; entenderlo de otra manera daría lugar a que los procesos no puedan subsanarse mediante la nulidad de obrados, ni puedan encausarse por el debido proceso por parte del juez de instancia, bajo el argumento erróneo de que ya se tuvo conocimiento de la causa, abriendo la posibilidad de sucesivas excusas y recusaciones, que entrabarían de sobremanera los trámites judiciales, comprometiendo inclusive el principio de inmediación, que caracteriza a la judicatura Agroambiental, en referencia al contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y la cosa litigada.

La excusa, al fundarse en la nueva distribución de competencias territoriales de los Juzgados Agroambientales aprobada mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental SP.TA. N° 004/2013 de 15 de mayo de 2013, ha incurrido en una incorrecta aplicación de la norma puesto que esta nueva distribución es posterior al momento en que el juez excusado adquiere prevención en el conocimiento del la causa (16 de enero de 2013, según testimonio a fs. 13), conforme los alcances del art. 130-1) del Cód. Pdto. Civ., aun vigente; es decir no podría válida y legalmente un juez excusarse invocando una nueva distribución de competencias territoriales, posteriores al momento en que asumió competencia del proceso; toda vez que ello provocaría caos e inseguridad entre los litigantes, soslayándose los principios de dirección y competencia, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 350-I del Código Procesal Civil de aplicación anticipada conforme lo dispone su Disposición Transitoria Segunda, DECLARA ILEGAL la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Viacha, cursante a fs. 45 y vta., del testimonio; disponiéndose en consecuencia la devolución de obrados a ésta autoridad judicial, quien deberá reasumir su competencia; imponiéndole la multa de tres días de haber a hacerse efectiva mediante la Unidad de Enlace Administrativo del Tribunal Agroambiental en coordinación con la Dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco