Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 03769 de 20 de agosto de 2010. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que la información con la documental presentada se advierte que la misma no guarda relación con la sucesión de registros de ventas especificadas en la minuta de transferencia presentada, razón por la que, Alessandra de Andrade Vieira Ramos no podría ser considerada como subadquirente de dicha superficie;
2.- que la empresa New Harvert SRL representada realizó la transferencia del predio denominado Fátima, con una superficie de 1078 ha a favor de Alessandra de Andrade Vieira Ramos, haciéndose mención, en el contrato, que el predio se encontraría inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.05.1.02.0000209 y que habría sido adquirido de sus anteriores propietarios Ari Strejevich y Suely Nogueira de Strejevich, documento en el cual no se hace constar que el predio tenga origen en antecedente agrario o título ejecutorial o que las transferencias se encuentren respaldadas, por lo que no podría considerarse que la superficie adquirida tenga antecedente en el Título Ejecutorial N° 628248 y;
3.- que Alessandra de Andrade Vieira Ramos, no habría acreditado residencia permanente en el país, razón por la cual se solicitó, a la Dirección General de Migración, información al respecto, recibiendo como respuesta que "Alessandra de Andrade Vieira Ramos, de nacionalidad brasilera, cuenta con residencia temporal de 2 años del 01 de febrero de 2013 al 01 de febrero de 2015, con registro N° 1310/13", demostrándose de esta forma que Alessandra de Andrade Vieira Ramos al momento de haber adquirido las propiedades no residía en el país por lo que, al habérsele reconocido derechos mediante la Resolución Suprema N° 03769, se vulneró lo dispuesto por el art. 396 de la C.P.E. concordante con el parágrafo II de la Disposición Adicional Segunda de la L. contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde manifestando: que respecto a las observaciones de la parte accionante se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, así como también a la Resolución Suprema N° 03769 de 20 de agosto de 2010 en la que se resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° 628248 con antecedente en la Resolución Suprema N° 170455 de 04 de septiembre de 1973, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 27444 y subsanado los vicios de nulidad relativa, vía conversión se otorga nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Alessandra de Andrade Vieira Ramos, sobre el predio denominado "IVIRU GUAZU", en calidad de subadquirente.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde manifestando: que no existe identidad de datos, identificándose contradicción por lo que no se pudo considerar a Alessandra de Andrade Vieira Ramos en calidad de subadquirente, que se deberían tomar en cuenta los informes elaborados por el INRA, entre ellos el informe DD-SC-JS-SAN SIM N°- 0134/2006 de 28 de noviembre de 2006, en el q ue se indica que el predio "IVIRU GUAZU", no tendría ubicación definida debido a la falta de información técnica, plano de ubicación según expediente, planilla de coordenadas y otros datos técnicos necesarios para la ubicación geográfica correspondiente, razón por la cual no se pudo identificar la posición exacta ocasionándose confusión al momento de realización de los documentos de transferencia. Solicitando que lo expuesto sea considerado al momento de dictarse resolución.
El Tercero interesado Alessandra de Andrade Vieira Ramos, se apersona manifestando: que se apersono ante las oficinas del INRA a efectos de solicitar se registre la transferencia y se la tenga en calidad de subadquirente, antes de que se dictará la Resolución Final de Saneamiento, que no realizó una correcta valoración de los documentos de transferencia presentados, motivo por el cual tampoco correspondía haber consolidado ambas superficies (superficies de 1078.0000 ha y 2001.0000 ha), con antecedente en el Título Ejecutorial N° 628248 a favor de Alessandra de Andrade Vieira Ramos, que la argumentación realizada por el demandante es incongruente, si bien se anuló el Título Ejecutorial de la Cooperativa Agropecuaria Integral Fátima Ltda., vía conversión previa verificación de la función económica social el Estado a través del Presidente le otorgó un nuevo Título Ejecutorial, por lo tanto no es cierto que en la Resolución Suprema impugnada se haya hecho una valoración incorrecta de la tradición, que el INRA valoro las diferentes etapas de transferencia que tuvieron su origen en el mismo expediente agrario, prueba de ello fue que los colindantes del predio "IVIRU GUAZU", que también eran subadquirentes ya habrían concluido sus procesos de saneamiento y en algunos casos ya obtuvieron sus respectivos Títulos Ejecutoriales, que se regularizó el derecho de propiedad pre existente, entendiéndose que el Estado no estaría transfiriendo ni vendiendo tierras a un extranjero sino que estaría perfeccionando un derecho de propiedad agraria legal y legítimamente adquirido una vez que fue acreditada su residencia.
"(...) de la revisión de los mismos se evidencia por una parte que en la superficie de 2001 ha., se acredita tradición, en el entendido que de la documentación aportada se evidencia de forma clara la existencia de una superficie de 16.578 ha. que correspondía a la Cooperativa Agropecuaria Integral Fátima (primer titular) , la cual transfirió la superficie de 3078 ha. a un primer sub adquiriente de nombre Juan Carlos Arce , si bien la documental de fs. 57 y la de fs. 201 y 202 puede tener contradicción respecto a uno de los sub adquirientes, el último propietario en ambas certificaciones es la empresa New Harvest S.R.L . misma que cedió su derecho propietario a favor de Alessanda de Andrade Vieira Ramos sobre la superficie de 2001 ha. , en este contexto se tiene que el demandante no acredita la forma en la que este aspecto se encuentra al margen del derecho, menos identifica las normas que habiendo sido vulneradas deben ser protegidas (principio de legalidad), asimismo no es menos evidente que con relación a la superficie de 1078 ha. se presentó, a objeto de acreditar la tradición, la minuta de transferencia cursante a fs. 52 y vta. de antecedentes, mediante la cual se evidencia que Alessandra de Andrade Vieira Ramos , adquirió la citada superficie de la Empresa New Harvest S. R. L."
"(...) Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2009 que en el acápite RELACIÓN DE PERICIAS DE CAMPO, se hace constar que Alessandra de Andrade Vieira Ramos presentó "cédula de identidad de extranjero", sin embargo de ello, no se hace referencia a la existencia de trámite o documentación que permita acreditar que la prenombrada reside en la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia), aspecto que, necesariamente debió ser valorado en relación a la fecha de suscripción de los documentos de fs. 48 a 49 y de fs. 52 a 53 y la documental de fs. 56 a 57 y 201 a 202 a fin de determinar si corresponde reconocer derechos a favor de Alessandra de Andrade Vieira Ramos conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente sentencia y previa consideración de los fundamentos expuestos en el numeral II.1. que antecede."
"(...) En éste contexto, se concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a tiempo de emitir el Informe en Conclusiones de fs. 194 a 197 de antecedentes vulneró el debido proceso en su elemento "motivación", en razón a haberse omitido sustentar la decisión conforme a derecho, máxime si se identifica inexistencia de valoración de la documentación presentada por la interesada, correspondiendo fallar en éste sentido."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 03769 de 20 de agosto de 2010. Bajo los siguientes fundamentos;
1.- Respecto al antecedente del derecho propietario se debe manifestar que el demandante no acredita la forma en la que este aspecto se encuentra al margen del derecho, menos identifica las normas que habiendo sido vulneradas deben ser protegidas, asimismo no es menos evidente que con relación a la superficie de 1078 ha. se presentó, a objeto de acreditar la tradición, la minuta de transferencia, mediante la cual se evidencia que Alessandra de Andrade Vieira Ramos, adquirió la citada superficie de la Empresa New Harvest S. R. L. y;
2.- sobre la calidad de extranjera de Alessandra de Andrade Vieira Ramos, se debe manifestar que en el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2009 hace constar que la misma presentó "cédula de identidad de extranjero", sin embargo de ello, no se hace referencia a la existencia de trámite o documentación que permita acreditar que la prenombrada reside en la República de Bolivia, aspecto que, necesariamente debió ser valorado en relación a la fecha de suscripción de los documentos la documental a fin de determinar si corresponde reconocer derechos, por lo que se concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a tiempo de emitir el Informe en Conclusiones vulneró el debido proceso en su elemento "motivación", en razón a haberse omitido sustentar la decisión conforme a derecho, máxime si se identifica inexistencia de valoración de la documentación presentada por la interesada, correspondiendo fallar en éste sentido.
Con relación a los argumentos expuestos por la tercera interesada, deberá considerarse que al momento de concluirse los trabajos de campo y en etapa de elaborarse el informe en conclusiones, la entidad administrativa se encontraba obligada a considerar la información recabada y/o documentación presentada oportunamente conforme a los arts. 170 y 176 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.
PRECEDENTE 1
PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA / RÉGIMEN DE EXTRANJEROS
No valoración de documentación que acredita radicatoria
El extranjero, en saneamiento debe presentar la documentación que permita acreditar que tiene iniciado o concluido el trámite de residencia, a fin de determinar si le corresponde o no el reconocimiento de derechos; la inexistencia de su valoración, implica vulneración del debido proceso en su elemento "motivación"
"II.2. Respecto a la calidad de extranjera de Alessandra de Andrade Vieira Ramos ; cursa de fs. 48 a 49 de antecedentes documento de transferencia de 19 de julio de 2006 y de fs. 52 a 53 minuta de transferencia de 19 de julio de 2006 a través de los cuales se infiere que NEW HARVEST S.R.L. transfiere a favor de ALESSANDRA DE ANDRADE VIEIRA RAMOS las superficies de 2001.0000 ha y 1078.0000 ha respectivamente.
Cursa a fs. 67 y vta. Testimonio de poder especial a través del cual se acredita que Alessandra de Andrade Vieira Ramos tiene nacionalidad extranjera.
Cursa de fs. 194 a 197 de antecedentes, Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2009 que en el acápite RELACIÓN DE PERICIAS DE CAMPO, se hace constar que Alessandra de Andrade Vieira Ramos presentó "cédula de identidad de extranjero", sin embargo de ello, no se hace referencia a la existencia de trámite o documentación que permita acreditar que la prenombrada reside en la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia), aspecto que, necesariamente debió ser valorado en relación a la fecha de suscripción de los documentos de fs. 48 a 49 y de fs. 52 a 53 y la documental de fs. 56 a 57 y 201 a 202 a fin de determinar si corresponde reconocer derechos a favor de Alessandra de Andrade Vieira Ramos conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente sentencia y previa consideración de los fundamentos expuestos en el numeral II.1. que antecede.
En éste contexto, se concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a tiempo de emitir el Informe en Conclusiones de fs. 194 a 197 de antecedentes vulneró el debido proceso en su elemento "motivación", en razón a haberse omitido sustentar la decisión conforme a derecho, máxime si se identifica inexistencia de valoración de la documentación presentada por la interesada, correspondiendo fallar en éste sentido."
" (...) la interesada no presentó, durante el proceso, documentación que permita acreditar que tenía iniciado o concluido el trámite de residencia , debiendo sujetarse a las consideraciones efectuadas en los numerales I.1., I.2., II.1. y II.2 de ésta sentencia."
SAN-S1-0101-2015 Fundadora
En la línea:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 009/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 019/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 041/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 019/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 029/2017
SAP-S1-0088-2019 SAP-S1-0081-2019 SAN-S2-0119-2017
SAN-S2-0091-2017 SAN-S2-0056-2017 SAN-S1-0085-2016
RÉGIMEN DE EXTRANJEROS
No valoración de documentación que acredita radicatoria
El extranjero, en saneamiento debe presentar la documentación que permita acreditar que tiene iniciado o concluido el trámite de residencia, a fin de determinar si le corresponde o no el reconocimiento de derechos; la inexistencia de su valoración, implica vulneración del debido proceso en su elemento "motivación" (SAN S2 80-2015).