En la tramitación de un proceso de Nulidad de Certificado de Saneamiento, interpuesto por Maritza Fernández Céspedes de Corrales y otros contra Isidora Vicente de Guevara, Betty Guevara Vicente y presuntos herederos de Valeriano Guevara Ramos, demandando la nulidad absoluta del Certificado de Saneamiento número CAT-SAN CBA0473 y de los antecedentes agrarios que sirvieron para su emisión, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que al ser rechazada la solicitud de cambio de nombre se emitió la Resolución Final de Saneamiento que convalida el Titulo Ejecutorial 20820-5 a favor dequienes les trasnfirieron el predio, hecho que generó la inscripción de dos registros en la oficina de Derechos Reales, el que se encuentra registrado a nombre de los demandantes y el que se encuentra registrado a nombre de sus vendedores, lesionando así sus derechos al limitarles el ejercicio de su derecho, atentando con lo establecido por el art. 66-I num. 3 de la L. Nro 1715, 169-I y II del DS 25763 ya que correspondía al INRA efectuar la conciliación para su inclusión en la resolución final.
2.- Que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 26 de febrero de 2005, fue elaborado por el Evaluador Técnico Jurídico del Consorcio BKP; es decir, por una persona que no era funcionaria de el INRA y no tenía competencia para ello, por lo que se habría vulnerado el art. 50-I, numeral 2 incisos a) y c) de la Ley N° 1715.
Solicitó se declare probada la demanda y se anule el precitado certificado.
El Defensor de Oficio de los demandados, respondió a la demanda, y solicitó al Tribunal se declare probada la misma anulando el Certificado de Saneamiento N° CAT-SAN CBA0473 otorgado en merito a la Resolución Suprema N° 226969 de 21 de diciembre de 2006.
"(...) cursa Auto de 18 de abril de 2005 suscrito por Luis Arratia, Director Departamental del INRA Cochabamba, a través del cual se aprueba el trabajo de campo y el informe de evaluación técnico jurídico realizado por el CONSORCIO BKP, entendiéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria asume la validez del trabajo realizado por la precitada persona jurídica por considerar que se enmarca en los estándares que fija el ordenamiento jurídico vigente al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, dando lugar al desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso de saneamiento en las que se da a conocer los resultados alcanzados que, en tanto no se emita la resolución final de saneamiento son susceptibles de ser modificadas conforme a los arts. 170.I. y 173.II del D.S. N° 25763, que en lo pertinente expresan: "En la resolución se dejará expresa constancia de que la documentación o prueba presentada no importa el reconocimiento de derechos en ésta fase, sino hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento" y "Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas" derivándonos, de forma directa, a las Resoluciones Finales de Saneamiento que, por esencia, constituyen el documento en el que se plasma la decisión de la autoridad administrativa y que da curso al título a través del cual el Estado reconoce un derecho de propiedad agraria, en tal razón no podría acusarse como vicio de nulidad los actos realizados por una empresa de saneamiento si, en los mismos, no queda plasmada la decisión que dio origen al documento cuya nulidad se solicita, no identificándose relación entre el acto que se cuestiona y el vicio de nulidad contenido en el art. 50 parágrafo I, numeral 2, inc. a) de la L. N° 1715 en los términos que fueron desarrollados en el numeral I.1. de ésta resolución."
"(...) en ésta línea, no todo error u omisión debía ser, necesariamente, subsanado (a) y en todo caso, éste aspecto, quedaba librado al criterio de la autoridad administrativa, en tal razón al ser un aspecto que, esencialmente, atinge al procedimiento los administrados se encontraban facultados para solicitar se enmiende la decisión de la autoridad administrativa a través de los recursos administrativos que, en ese momento, fijaba el ordenamiento jurídico o, en la vía jurisdiccional, a través de una demanda contenciosa administrativa toda vez que, conforme a su naturaleza, las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, no fueron integrados en el ordenamiento jurídico a efectos de revisar aspectos estrictamente procedimentales o decisiones que emergieron de forma accesoria al proceso en sí, debiendo remarcarse que, en la etapa de exposición pública de resultados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria consideró que el documento presentado, por los efectos que producía, no formaba parte del grupo de "errores u omisiones justificados", decisión que, como se tiene señalado, mereció ser cuestionada en el proceso administrativo mismo o a través de un proceso contencioso administrativo, resultando sin sustento lo acusado en éste punto por la parte actora, toda vez que no guarda correlación con el vicio de nulidad contenido en el art. 50, parágrafo I, numeral 2, inc. c) de la L. N° 1715 conforme a lo desarrollado en el numeral I.2. de la presente sentencia."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de nulidad absoluta; en consecuencia, subsistente el Certificado de Saneamiento CAT-SAN CBA0473 emitido a favor de Valeriano Guevara Ramos, conforme a los siguientes fundamentos:
1.- Sobre los actos realizados por la Empresa BKP, los mismos fueron puestos a conocimiento del ente administrativo, siendo aprobados y otorgándo validéz a los trabajos realizados por la empresa, por considerar que se enmarca en los estándares que fija el ordenamiento jurídico vigente al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, debiéndose aclarar que los datos consignados en los mismos no adquieren la calidad de definitivos, siendo pasibles de modificación, en tal razón no podría acusarse como vicio de nulidad los actos realizados por una empresa de saneamiento si, en los mismos, no queda plasmada la decisión que dio origen al documento cuya nulidad se solicita, no identificándose relación entre el acto que se cuestiona y el vicio de nulidad contenido en el art. 50 parágrafo I, numeral 2, inc. a) de la L. N° 1715.
2.- Respecto a no haberse considerado la transferencia efectuada a favor de los ahora demandantes, se observó que en la Exposición Pública de Resultados, los demandantes solicitaron la actualización del derecho propietario, si bien el ente administrativo mediante informe manifestó que ello no puede ser posible y que posteriormente se regularice el mismo; sin embargo al conocer esta decisión los demandantes estaban facultados para solicitar se enmiende la decisión de la autoridad administrativa, a través de una demanda contencioso administrativa, pues dicha solicitud no formaba parte del grupo de "errores u omisiones justificados", decisión que, mereció ser cuestionada en el proceso administrativo mismo o a través de un proceso contencioso administrativo, por lo que no es evidente lo manifestado por el demandante.
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/ CAUSALES DE NULIDAD
El vicio acusado no puede referirse a actos de empresas ejecutoras del proceso.
La Resolución Final de Saneamiento se constituye en el documento en el que se plasma la decisión de la autoridad administrativa que da curso al título a través del cual el Estado reconoce un derecho de propiedad agraria; en tal razón, no podría acusarse como vicio de nulidad en una demanda, a un acto realizado por una empresa de saneamiento contratada.
"(...) cursa Auto de 18 de abril de 2005 suscrito por Luis Arratia, Director Departamental del INRA Cochabamba, a través del cual se aprueba el trabajo de campo y el informe de evaluación técnico jurídico realizado por el CONSORCIO BKP, entendiéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria asume la validez del trabajo realizado por la precitada persona jurídica por considerar que se enmarca en los estándares que fija el ordenamiento jurídico vigente al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, dando lugar al desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso de saneamiento en las que se da a conocer los resultados alcanzados que, en tanto no se emita la resolución final de saneamiento son susceptibles de ser modificadas conforme a los arts. 170.I. y 173.II del D.S. N° 25763, que en lo pertinente expresan: "En la resolución se dejará expresa constancia de que la documentación o prueba presentada no importa el reconocimiento de derechos en ésta fase, sino hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento" y "Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas" derivándonos, de forma directa, a las Resoluciones Finales de Saneamiento que, por esencia, constituyen el documento en el que se plasma la decisión de la autoridad administrativa y que da curso al título a través del cual el Estado reconoce un derecho de propiedad agraria, en tal razón no podría acusarse como vicio de nulidad los actos realizados por una empresa de saneamiento si, en los mismos, no queda plasmada la decisión que dio origen al documento cuya nulidad se solicita, no identificándose relación entre el acto que se cuestiona y el vicio de nulidad contenido en el art. 50 parágrafo I, numeral 2, inc. a) de la L. N° 1715 en los términos que fueron desarrollados en el numeral I.1. de ésta resolución."
El vicio acusado no puede referirse a actos de empresas ejecutoras del proceso.
La Resolución Final de Saneamiento se constituye en el documento en el que se plasma la decisión de la autoridad administrativa que da curso al título a través del cual el Estado reconoce un derecho de propiedad agraria; en tal razón, no podría acusarse como vicio de nulidad en una demanda, a un acto realizado por una empresa de saneamiento contratada. (SAN-S2-0079-2015)