SAN-S2-0078-2015

Fecha de resolución: 27-11-2015
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Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 05669 de 4 de julio de 2011, que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedentes en las Resoluciones Supremas No. 132036 de 15 de julio de 1966 y la Resolución Suprema No. 172924 de 9 de mayo de 1074 y otorgar nuevo título ejecutorial a favor de los sub adquirientes derivados Daine Satt de Ulloa y Obdulio Ulloa Balcazar, sobre el predio La Francisca en una superficie de 680,4981 Ha., con base en los siguientes argumentos:

1. Indica que el relevamiento en gabinete fue ejecutado en dos oportunidades antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el primero de 24 de septiembre de 2004 y el complementario de de 27 de enero de 2010, que son contradictorios, el primero refiere que solo se sobrepone al expediente 35733 y el segundo dice que se sobreponen los expedientes 9066, 29122 y 35733. Más aún expresa que posterior a la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, se emite un tercer relevamiento de gabinete que cursa a fs. 362 del expediente, que refiere que los expedientes 35733, 29122 y 9066 de los predios La Lagunita, La Cruz del Norte y La Cruz del Sur, el Pailón, no se encuentran sobrepuestos al predio "La Francisca". Lo que evidencia la mala valoración de antecedentes agrarios por parte del INRA, y que otorgó derechos que no correspondían, incumpliendo lo establecido en el art. 304 inc. d) del D.S. No. 29215.

2. En la etapa de Pericias de Campo: en fecha 30 de octubre de 2002 se levantó la Ficha Catastral, en la que se señala que José Luis Duran Saucedo no acredito titularidad sobre el ganado en relación al Registro de Marca de Fierro otorgado por la Policía Nacional de la ciudad de Santa Cruz (fs. 60 de antecedentes) y que de la revisión del registro, no figura en el mismo la marca registrada; evidenciándose el registro ilegal de una actividad ganadera ajena, pretendiendo aparentar el cumplimiento de la FES; por otro lado señala que de acuerdo a lo declarado en la ficha catastral, la explotación sería rudimentaria en la superficie mensurada de 680,4981 ha., que sin embargo la clasifica como propiedad mediana ganadera. Por lo que indica que se habría vulnerado el art. 238-III inc. c) del Reglamento, D.S. No. 25763 vigente entonces, concordante con los puntos 4.1.2. (párrafo tercero) y 4.1.3. de la Guía para la verificación de la Función Económico Social y Función Social de la Tierra y 4..3.1.7. de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las pericias de Campo, aplicables a momento de las pericias del predio citado. Asimismo se vulneró los arts. 1-a), 2 y 4 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional.

3. Respecto a la Evaluación Técnica Jurídica: habiéndose emitido la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de enero de 2003 que determinó dictar Resolución Administrativa Modificatoria de la Resolución Suprema de 31 de octubre de 1988, del expediente agrario N° 35733 en relación al beneficiario José Luis Duran Saucedo en la superficie de 152,8240 ha., que incluye la sup. de 15 ha. como tolerancia aplicada de acuerdo a la Resolución Administrativa RES ADM 020/2001 de 23 de febrero de 2001, la misma no corresponde, por cuanto la aplicación de tolerancias se otorga sobre la superficie total del predio y no cuando existe fraccionamiento de la superficie del trámite agrario y que en el caso concreto es una fracción de la superficie del expediente 35733 que comprende la superficie total de 1,300.0000 ha. por lo que señala que no correspondía otorgar dicha tolerancia.

4. Refiere que a fs. 231 de antecedentes cursa Informe de Adecuación GSC-BID 1512-UCP N° 007/2010 de 28 de enero de 2010 y auto de 29 de enero de 2010 que anula la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de enero de 2003, sin pronunciarse sobre la exposición pública de resultados de 10 de junio de 2003 cursante a fs. 130, llevada a cabo conforme al D.S. 25763 vigente en esa oportunidad, habiéndose repetido dicha etapa posteriormente de acuerdo al informe de cierre de fs. 259 de 1 de marzo de 2010, con el actual reglamento, D.S. No. 29215, transgrediendo la Disposición Transitoria Segunda del citado Decreto Supremo (de los procesos en Curso), que establece que se respetan los actos cumplidos aprobados y art. 122 de la C.P.E.

"(...) de la revisión de antecedentes de fs. 161 a 176 se identifica el INFORME de 24 de septiembre de 2004 , sobre Identificación de Gabinete, Tramo 1 del corredor bioceánico, que en sus conclusiones refiere: "Revisada la información de las carpetas demandadas, se constató que hay discrepancias en cuanto a superficie y Georeferenciación de la información topológica, con relación a los planos mensurados, y la mala orientación, las cuales han sido salvadas, tal como se presenta en el plano adjunto " (Sic.), y en su segundo párrafo señala: "En la identificación en gabinete se pudo determinar la ubicación de la mayoría de las propiedades gracias a un trabajo exhaustivo de interpretación técnica y legal de los expedientes, ya que cualquier pieza procesal podía brindar información necesaria para la ubicación", "Se logró el objetivo principal , que consiste en la identificación de "terceros" ubicados al interior de la demanda" (Sic.), adjuntando a dicho informe planos citados cursantes de fs. 177 a 179 de antecedentes. No existiendo hasta este momento del saneamiento observación alguna por el administrador y/o el beneficiario, además que el citado informe de 24 de septiembre de 2004, fue elaborado conforme establece el art. 171 del D.S. No. 25763, vigente en ese momento del proceso de saneamiento".

"(...) dentro de antecedentes se evidencian varias transferencias anteriores al último de los ahora terceros interesados, quienes mediante memorial de 3 de junio de 2009 se apersonaron al proceso de saneamiento simple de oficio, acreditando derecho propietario, solicitando a su vez cambio de nombre del proceso, pidiendo en definitiva se dicte Resolución Final, adjuntando para el efecto testimonio No. 712/2004 de protocolización de minuta de transferencia de fundo rústico, suscrito por José Luis Durán Saucedo y Sandra Elisa Roda de Durán a favor de Obdulio Ulloa Balcázar y Daine Saat de Ulloa de 11 de agosto de 2004, convenio transaccional, además que oportunamente los sub adquirentes, presentaron los Certificados de Registro de Marca No. 07-01-01-00-0338 y 07-01-01-00-0339 por la federación de ganaderos de Santa Cruz - FEGASACRUZ, que desvirtúan plenamente lo aseverado por la parte actora de la falta de existencia de transferencia de dicho predio".

"(...) en los puntos IV.1 y IV.2, en relación a la Evaluación Técnica Jurídica a pesar de cumplirse esta etapa en la forma conforme a normativa agraria, de la revisión del auto de 29 de enero de 2010 por el que se anula la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de enero de 2003, dicha anulación que es firmada por el Gerente del Proyecto BID 1512, funcionario sin competencia ni potestad, para efectuar o emitir un "AUTO " de nulidad de obrados cursante a fs. 234, que se encuentra firmada por el Lic. Howarrd Arroyo Camacho, GERENTE DE PROYECTO- BID 1512, QUE SIMPLEMENTE ES UNA MERA PROVIDENCIA , señalando también que no correspondía disponer la nulidad de la Evaluación Técnica Jurídica en base a un norma que trata al control de Calidad, Suprvisión y Seguimiento a procesos de saneamiento llevados a cabo en su integridad en base al D.S. No. 29215, aplicada incorrectamente, que señala textualmente: "Se apruebe el Informe de Adecuación GSC-BID 1512-UCP No 007/2010 de fecha 28 de enero de 2010, que antecede y en virtud al mismo, se deje sin efecto la Evaluación Técnico Jurídica de fecha 15 de enero de 2003 y valídese las actuaciones procesales sustanciadas con el anterior Reglamento y adécuese el presente trámite de saneamiento denominado LA FRANCISCA al nuevo Decreto Reglamentario de la Ley No. 1715 y Ley 3545.", dicha atribución solo es atribución del Director Nacional del INRA, establecido en el art. 47 núm. 1. inc. h), que establece: "Emitir disposiciones técnicas para la ejecución control y seguimiento de los procedimiento agrarios administrativos, y de los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria, así como emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos", vulnerando en todo caso el art. 122 de la C.P.E., siendo dicho actuado nulo de pleno derecho, consiguientemente nulos posteriores actuados".

"(...) el art. 172 del D.S. No. 25763, establece la forma de realización de la Exposición Pública de Resultados, y de la revisión de antecedentes de fs. 231 a 233 de antecedentes cursa Informe de adecuación GSC-BID 1512-UCP No. 007/2010 de 28 de enero de 2010, emitido por el Abog. Cesar Edwin Córdova Peñaranda, Consultor asistente jurídico para conclusión de procesos INRA-BID 1512, Instituto Nacional de Reforma Agraria y Agrim. Mar´tin Espadero Canaviri, consultor; que en el fondo no se pronuncia sobre la exposición pública de resultados de 10 de junio de 2003 cursante a fs. 130 de antecedentes, efectuado conforme al D.S. No. 25763 vigente en esa oportunidad".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en su mérito declara nula la Resolución Suprema 05669 de 4 de julio de 2011, anulando antecedentes agrarios del predio La Francisca, hasta fs. 120 inclusive, es decir, hasta la Evaluación Técnica Jurídica, con base en los siguientes argumentos:

1. Lo aseverado por la parte actora en esta etapa sobre el Informe de Relevamiento de Gabinete y campo, no tiene sustento conforme a lo supra señalado y analizado, que da estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 171 del D. S. No. 25763 Reglamento a la Ley No. 1715 vigente en ese entonces, por lo que la acusación de vicio de nulidad carece de sustento real , habiendo el INRA efectuado una correcta valoración de los antecedentes agrarios del predio La Francisca.

2. Se puede evidenciar en este punto, que no se ha vulnerado lo establecido en el art. 238-III inc. c) del D.S. No. 25763, siendo subjetivo lo manifestado por el actor, ya que los sub adquirentes Obdulio Ulloa Balcázar y Daine Saat de Ulloa, en relación a José Luis Duran Saucedo, que fue verificado en campo, de acuerdo a lo ocurrido y registrado en la ficha catastral.

3. En los puntos IV.1 y IV.2, en relación a la Evaluación Técnica Jurídica a pesar de cumplirse esta etapa en la forma conforme a normativa agraria, de la revisión del auto de 29 de enero de 2010 por el que se anula la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de enero de 2003, dicha anulación que es firmada por el Gerente del Proyecto BID 1512, funcionario sin competencia ni potestad, para efectuar o emitir un "AUTO " de nulidad de obrados cursante a fs. 234, que se encuentra firmada por el Lic. Howarrd Arroyo Camacho, GERENTE DE PROYECTO- BID 1512, QUE SIMPLEMENTE ES UNA MERA PROVIDENCIA , señalando también que no correspondía disponer la nulidad de la Evaluación Técnica Jurídica en base a un norma que trata al control de Calidad, Suprvisión y Seguimiento a procesos de saneamiento llevados a cabo en su integridad en base al D.S. No. 29215, aplicada incorrectamente.

4. El art. 172 del D.S. No. 25763, establece la forma de realización de la Exposición Pública de Resultados, y de la revisión de antecedentes de fs. 231 a 233 de antecedentes cursa Informe de adecuación GSC-BID 1512-UCP No. 007/2010 de 28 de enero de 2010, emitido por el Abog. Cesar Edwin Córdova Peñaranda, Consultor asistente jurídico para conclusión de procesos INRA-BID 1512, Instituto Nacional de Reforma Agraria y Agrim. Mar´tin Espadero Canaviri, consultor; que en el fondo no se pronuncia sobre la exposición pública de resultados de 10 de junio de 2003 cursante a fs. 130 de antecedentes, efectuado conforme al D.S. No. 25763 vigente en esa oportunidad.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio / Por no cumplir el rol de director del proceso

Bajo el principio de control judicial, mediante la vía de impugnación de resoluciones administrativas, el Órgano Jurisdiccional se encuentra facultado para controlar los actos que realiza la Administración Pública, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado y demás normas legales aplicables, con el fin de controlar su legalidad y revisar si los actos del administrador, se ajustaron conforme a la normativa pertinente, para así evitar se generen actos contrarios a la C.P.E. y al ordenamiento jurídico, así evitar la lesión de derechos de los particulares, proceso que por su naturaleza jurídica esta caracterizado por la oposición entre el interés público y el privado.

"(...) en los puntos IV.1 y IV.2, en relación a la Evaluación Técnica Jurídica a pesar de cumplirse esta etapa en la forma conforme a normativa agraria, de la revisión del auto de 29 de enero de 2010 por el que se anula la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de enero de 2003, dicha anulación que es firmada por el Gerente del Proyecto BID 1512, funcionario sin competencia ni potestad, para efectuar o emitir un "AUTO " de nulidad de obrados cursante a fs. 234, que se encuentra firmada por el Lic. Howarrd Arroyo Camacho, GERENTE DE PROYECTO- BID 1512, QUE SIMPLEMENTE ES UNA MERA PROVIDENCIA , señalando también que no correspondía disponer la nulidad de la Evaluación Técnica Jurídica en base a un norma que trata al control de Calidad, Suprvisión y Seguimiento a procesos de saneamiento llevados a cabo en su integridad en base al D.S. No. 29215, aplicada incorrectamente, que señala textualmente: "Se apruebe el Informe de Adecuación GSC-BID 1512-UCP No 007/2010 de fecha 28 de enero de 2010, que antecede y en virtud al mismo, se deje sin efecto la Evaluación Técnico Jurídica de fecha 15 de enero de 2003 y valídese las actuaciones procesales sustanciadas con el anterior Reglamento y adécuese el presente trámite de saneamiento denominado LA FRANCISCA al nuevo Decreto Reglamentario de la Ley No. 1715 y Ley 3545.", dicha atribución solo es atribución del Director Nacional del INRA, establecido en el art. 47 núm. 1. inc. h), que establece: "Emitir disposiciones técnicas para la ejecución control y seguimiento de los procedimiento agrarios administrativos, y de los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria, así como emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos", vulnerando en todo caso el art. 122 de la C.P.E., siendo dicho actuado nulo de pleno derecho, consiguientemente nulos posteriores actuados".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

Por no cumplir el rol de director del proceso

Control judicial

Bajo el principio de control judicial, mediante la vía de impugnación de resoluciones administrativas, el Órgano Jurisdiccional se encuentra facultado para controlar los actos que realiza la Administración Pública, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado y demás normas legales aplicables, con el fin de controlar su legalidad y revisar si los actos del administrador, se ajustaron conforme a la normativa pertinente, para así evitar se generen actos contrarios a la C.P.E. y al ordenamiento jurídico, así evitar la lesión de derechos de los particulares, proceso que por su naturaleza jurídica esta caracterizado por la oposición entre el interés público y el privado.