SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 076/2015

Expediente: Nº 1181-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Luis Panoff Philbois representado por Hugo Alberto Miranda

 

Demandado (s): Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, noviembre 26 de 2015

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 52 a 60, subsanada por memorial de fs. 75, interpuesta por Luis Panoff Philbois representado por Hugo Alberto Miranda, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1888/2013 de 29 de octubre de 2013, memorial de contestación a la demanda de fs. 111 a 113 vta., réplica de fs. 121 a 124, dúplica de fs. 134 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Luis Panoff Philbois representado por Hugo Alberto Miranda, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1888/2013 de 29 de octubre de 2013, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio que corresponde al polígono N° 119, predio denominado "TIERRA FISCAL" ubicado en el municipio El Carmen Rivero Tórrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz.

Afirma que su derecho propietario tiene antecedente en el Título Ejecutorial N° 002058 emitido sobre la base del expediente agrario N° 49143, aspecto acreditado a través de documentación presentada a la brigada del Instituto Nacional de Reforma Agraria, habiendo continuado, de buena fe, en la posesión de los transferentes del derecho quedando acreditada su calidad de subadquirente. En el mismo sentido, refiere que en atención a la existencia de sobreposición con otras propiedades, tuvo que adquirir derechos de los propietarios de los predios Sagama II, Santa María y Rancho Iténez cuyos derechos fueron obtenidos vía dotación por ante el Juez Agrario con asiento en Puerto Suarez.

Continúa y señala que resulta extraño que, durante el proceso, no se haya apersonado nadie reclamando derechos derivados del predio San Juan (expediente N° 58103) dotado a Dolores Amacoine de Olave que, conforme al análisis del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se sobrepondría al predio denominado Potosí.

Continúa y señala que después de 10 años de que la empresa Consulter ejecutó las pericias de campo, la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz, mediante Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 417/2011 y DDSC RA N° 418/2011 ambas de 1 de diciembre, prioriza la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono N° 119, no obstante ello, no deja sin efecto las resoluciones emitidas 10 años antes, aspecto que habría sido observado por su mandante conforme a las notas que adjunta al memorial de demanda, habiéndose solicitado se realice el control de calidad conforme al art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, pasando a desarrollar los argumentos de su demanda:

1. Acusa que las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 417/2011 y DDSC RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011 fueron emitidas sin dejar sin efecto la Resolución Instructoria RI N° 88-09-20/2001 de 20 de septiembre de 2001 y la Resolución Administrativa N° DDSC SAN SIM 049/2001 de 20 de septiembre de 2000 sobreponiéndose áreas predeterminadas de saneamiento; en éste sentido señala que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB INF N° 1800/2013 de 29 de noviembre de 2011 vulnera el art. 292, incs. b), d) y h) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por haber omitido identificar el polígono 2 en el que, en la gestión 2001, la empresa Consulter, ejecutó el proceso de saneamiento sobreponiendo las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 417/2011 y DDSC RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011 a áreas predeterminadas de saneamiento, aspecto no considerado por la entidad administrativa pese a que el actor habría denunciado éstas irregularidades.

En éste sentido, acusa vulneración del derecho a la igualdad jurídica toda vez que, conforme a la Resolución Administrativa DD SC ADM 014/2006 de 11 de agosto de 2006 que adjunta a la demanda, acreditaría que en relación al predio denominado San José, en similares circunstancias, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispuso anular obrados por haberse omitido identificar la Resolución Administrativa N° DD-S-SC-0219/2004 de 14 de diciembre de 2004 considerando en dicha oportunidad que se habría vulnerado los arts. 149 y 151 del reglamento de la Ley N° 1715.

2. Acusa que el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012 de control de calidad, aprobado por decreto de la misma fecha y notificado a su mandante el 15 de octubre de 2013 vulnera el art. 266 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por no haberse identificado la existencia de sobreposición de áreas predeterminadas de saneamiento conforme se tiene desarrollado en el numeral 1. que antecede, es decir que, el supuesto control de calidad no se habría desarrollado en los términos de la precitada norma legal.

Asimismo, afirma que por decreto de 31 de agosto de 2012 se aprueban etapas precedentes del proceso, así como el proyecto de resolución final de saneamiento convalidando actos que vulneran la normativa agraria, incumpliendo lo regulado por el art. 46 inc. g) del reglamento agrario, más cuando un correcto control de calidad hubiese permitido anular obrados permitiendo que su mandante participe plenamente en las etapas del proceso de saneamiento.

3. Afirma que su mandante no fue notificado con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 que complementa el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012, en éste sentido afirma que éste último modifica el Informe en Conclusiones de 30 de marzo de 2012 y consecuentemente el Informe de Cierre que le fuera notificado el 4 de abril de 2012.

Continúa y sostiene que paradójicamente, cursan en antecedentes nota DGS-JRLL N° 0495/2013 de 25 de julio de 2013 a través de la cual, la Jefe de la Región Llanos solicita al Director Departamental del INRA Santa Cruz se ponga en conocimiento de su mandante el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012 a fin de no ocasionar un estado de indefensión.

En éste ámbito, concluye señalando que la parte actora fue notificada, únicamente, con el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012 más no con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 que también modifica el Informe en Conclusiones, vulnerándose su derecho a la defensa, más cuando cualquier cambio debió ser notificado mediante un nuevo Informe de Cierre conforme previene el art. 305 del reglamento agrario.

4. Acusa que tanto el Informe de Diagnóstico DDSC-AREA-GB- INF N° 1800/2013 de 29 de noviembre de 2011 como el Informe en Conclusiones de 30 de marzo de 2012, de forma simplista y sin una adecuada fundamentación concluyen que el expediente agrario N° 49143, antecedente de su derecho, se encuentra desplazado sin considerar el verdadero alcance del art. 270 del reglamento agrario y sin considerar que "el desplazamiento" resulta ser distinto a la "imprecisión de la mensura" con la que se trabajó durante el proceso de reforma agraria, en la que no se contaba con medios técnicos de mensura, situación que determinó se llegue a ignorar el estatus jurídico de su mandante por no considerarse el precitado expediente agrario, afirmando que el camino actual que une la población de El Carmen a El Rincón del Tigre, sobre el cual basa su conclusión el INRA es radicalmente distinto conforme acreditaría de la documental evacuada por autoridades locales de la población de El Carmen que adjunta a su demanda razón por la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria debió considerar el expediente N° 49143 y la inscripción de su derecho en oficinas de DDRR en la resolución final de saneamiento impugnada.

Continúa y afirma que, en relación a los antecedentes de los trámites de dotación de los predios "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María" tramitados ante el Juzgado Agrario de Puerto Suarez, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se limitó a revisar registros y bases digitales sin considerar los expedientes que cursan en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, aspecto que vulneraría su derecho al debido proceso y limitaría su derecho a la defensa.

5. Afirma que por memoriales de 24 de octubre de 2013, 11 de noviembre de 2013, 12 de noviembre de 2013, 11 de marzo de 2014, 15 de abril de 2014 y 7 de julio de 2014, se apersonó al Instituto Nacional de Reforma Agraria y solicitó de forma reiterativa se le extiendan fotocopias legalizadas y se efectúe un control de calidad al proceso de saneamiento, solicitudes negadas en base a evasivas de los funcionarios de la entidad administrativa, propiamente por funcionarios de la Región Llanos Santa Cruz Sur.

En éste contexto afirma que resulta inverosímil que la resolución impugnada haya sido firmada el 29 de octubre de 2013 toda vez que, como se tiene señalado en el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2013 al 7 de julio de 2014 se constituyó reiterativamente en oficinas de la Dirección Nacional del INRA - Región Llanos momentos en los que se le informó que aún no existía una resolución final de saneamiento.

6. Acusa que la resolución final de saneamiento fue emitida el 29 de octubre de 2013 y notificada, recién, el 4 de agosto de 2014, incumpliendo el plazo previsto en el art. 71 del reglamento agrario, resultando nulo dicho acto conforme al art. 74 del citado cuerpo legal.

7. Finalmente, señala que a la fecha de interponer la demanda en examen, su mandante es boliviano naturalizado, trámite concluido antes de la fecha de emisión de la resolución que se impugna, protestando presentar en otro memorial los antecedentes del trámite de naturalización.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

Respecto a la sobreposición de áreas de saneamiento afirma que el Informe técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB- CH INF N° 1800/2011 de 29 de noviembre de 2011 recomienda "Dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas de priorización e instructorias, de inicio de Procedimiento o ampliación de plazo, que se sobrepongan al área del polígono (...) y las Resoluciones Administrativas que dispongan realizar pericias de campo (...)", asimismo la parte resolutiva tercera de la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC.RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011 dispone "dejar sin efecto en caso de existir Resoluciones Administrativas de trabajos de campo, pericias de campo emitidas a favor de empresas de saneamiento (...) en el área denominada por el polígono 119 Carmen Rivero Tórrez" resultando sin fundamento lo afirmado por la parte actora a más de que el interesado habría participado en el proceso estando imposibilitado de alegar indefensión.

En relación a la falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 y la actitud evasiva para entregársele fotocopias de los actuados del saneamiento, señala que se debe considerar que el precitado informe ni el informe en conclusiones definen derechos y simplemente sugieren el curso de acción a seguir siendo susceptibles de modificación razón por la que no forman parte de los actos recurribles conforme lo establecido en el art. 76.II del D.S. N° 29215 en tal razón no tienen la capacidad de vulnerar derechos de partes interesadas. En ésta línea afirma que la resolución final de saneamiento fue notificada al interesado otorgándosele la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

Continúa y cita la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 12 de 18 de abril de 2005 que en relación a los actos de notificación con la resolución final de saneamiento tiene señalado: "Toda notificación supuestamente irregular con la resolución final de saneamiento queda subsanada si el interesado interpone el contencioso administrativo"

Aclara que los memoriales referidos por la parte actora son de fecha posterior a la resolución final de saneamiento exceptuándose el memorial cursante a fs. 312 de la carpeta de saneamiento que fue atendido por la Dirección General de Saneamiento.

Respecto al desplazamiento del expediente 49143 e inexistencia de los trámites agrarios de los predios "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María", afirma que de acuerdo al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO 1 N° 371/2012 de 28 de marzo de 2012, que contiene los fundamentos técnicos, el citado expediente agrario se encuentra desplazado en aproximadamente 60 Km, aspecto considerado en el Informe en Conclusiones de 30 de marzo de 2012, en cuya consecuencia se concluye que no corresponde pronunciarse respecto a los títulos emitidos sobre la base del mismo.

Aclara que conforme al análisis efectuado en gabinete se concluyó que el expediente 58103 se sobrepone al predio objeto de saneamiento razón por la que, previa identificación de vicios de nulidad relativa se sugiere dictar resolución de improcedencia de titulación.

Aclara que de acuerdo a la información proporcionada por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, se concluye que no cursan físicamente los expedientes que corresponderían a los predios "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María" conforme al art. 40 de la L. N° 3545, debiendo considerarse que los mismos son expedientes sin numero y no se encuentran físicamente en la Unidad de Kardex, por lo que no correspondió considerarlos.

Finalmente, respecto a la nacionalidad de la parte actora, aclara que durante el proceso de saneamiento, el interesado presentó su Cédula de Identidad de Extranjero, estando acreditada su nacionalidad brasilera conforme a la documental de fs. 65 y 254.

En éste contexto, afirma que correspondió declarar la ilegalidad de la posesión de LUIS PANOFF PHILBOIS conforme a lo regulado por los arts. 393 y 397 de la CPE, Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y arts. 310, 341.II.2 y 326 del D.S. N° 29215, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la resolución impugnada.

Que, de fs. 121 a 124, cursa memorial de réplica en el que se afirma que la parte demandada omite referirse a la observación realizada en fecha 15 de abril de 2014 mediante memorial signado con la hora de ruta N° 10293 y afirma que la anulación de actos del proceso de saneamiento, conforme decretó la entidad administrativa, no puede disponerse de forma general sin especificar o individualizar los actos o trámites específicos que se anulan, debiendo considerarse que en el caso en examen no se trata de normas legislativas que derogan o abrogan disposiciones contrarias al contenido de la nueva norma, a más de no haberse dado cumplimiento al art. 70 del reglamento agrario que regula las formas en las que se debe notificar éste tipo de resoluciones, debiendo considerarse que la Resolución DDSC-RA N° 417/2011 produce efectos individuales no obstante ello habría sido abordada cual si se tratase de una resolución con efectos generales.

Aclara que la parte demandada tampoco ha dado respuesta al trato diferenciado con que actuó la entidad administrativa, en razón a que no se explican las razones del por qué en el proceso de saneamiento del predio San José se dispuso la anulación de oficio, como tampoco se emitió criterio (respuesta) en relación a la documental que respalda lo acusado, en éste punto, por la parte actora.

Asimismo, reitera que la entidad demandada omite pronunciarse respecto a la sobreposición del polígono 119 con el polígono N° 2.

Aclara que no puede considerarse en similar sentido una "complementación de informe" con un "cambio del contenido del informe", en ésta línea a través del Informe de Cierre se comunicó a su mandante que se le reconocía la calidad de poseedor legal, en tanto que, a través de informes posteriores se le califica como poseedor ilegal, sustituyendo cualitativamente el contenido y los resultados del proceso de saneamiento restringiéndosele su derecho a la defensa por no haber conocido los motivos por los que se cambio su status legal, aspecto que le habría permitido presentar documentos, realizar observaciones, etc., conforme al art. 13 del reglamento administrativo.

Señala que conforme afirma la parte demandada, el memorial de fs. 312 no habría sido atendido, debiendo considerarse que ninguno de los presentados con posterioridad fueron providenciados por la autoridad administrativa, no existiendo justificativo para la falta de respuesta a lo solicitado.

Reitera que la entidad demandada no identifica lo actuados que contienen el análisis legal relativo a los expedientes de los predios "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María", tampoco se aclara el hecho de que no podría confundirse un desplazamiento del expediente de su mandante con el hecho de haberse actuado con "imprecisión en la mensura" eludiendo responderse al cambio cualitativo y cuantitativo de la infraestructura caminera y el cambio de uso de medios técnicos de mensura.

Continua y afirma que no existe respuesta a la falta de análisis del derecho acreditado sobre la base del expediente N° 58103 correspondiente al predio Potosí como tampoco se pronuncia respecto a la jurisprudencia sentada en la SAP 2da. L. 076/2012 de 21 de diciembre de 2012.

Aclara que su mandante no presentó el trámite de naturalización por no haber tenido conocimiento del cambio del resultado preliminar del saneamiento, reiterando se deje sin efecto la resolución impugnada.

Que, por memorial de fs. 134 y vta. el demandado ejerce su derecho a la dúplica en el que, entre otros aspectos, se aclara que conforme a datos del proceso no se acredita la existencia de sobreposición entre el polígono 119 y el polígono N° 2 y que de la lectura del memorial de demanda se advierte que la parte actora señala: "De la lectura del Informe técnico Jurídico DDSC-CO II N° 1107/2012 de fecha 31 de agosto de 2012, que ha sido notificado a mi mandante en fecha 15 de octubre de 2013 ..." se infiere que el mismo tuvo conocimiento del análisis que venía efectuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes de la demanda en examen se concluye que:

De fs. 26 a 27, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 417/2011 de 01 de diciembre de 2011.

De fs. 28 a 31, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011.

A fs. 52, cursa carta de citación de 06 de diciembre de 2011 diligenciada a Luis Panoff Philbois.

A fs. 53, cursa carta de representación de 09 de diciembre de 2011, a través de la cual Luis Panoff Philbois designa como a su representante a Marcelo Batista Oliveira Carvalho.

A fs. 54, cursa carta de representación de 08 de diciembre de 2011, a través de la, cual Luis Panoff Philbois designa como a su representante a Noel Pesoa Sucare.

De fs. 62 a 63, cursa Ficha Catastral de 10 de diciembre de 2011.

A fs. 84, cursa fotocopia simple del Título Ejecutorial N° 002058 Serie C-3633 de 14 de noviembre de 1986.

De fs. 241 a 246, cursa Informe en Conclusiones (Saneamiento de Oficio SAN-SIM) de 30 de marzo de 2012.

A fs. 251, cursa Informe de Cierre del predio Potosí.

De fs. 255 a 256, cursa Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012.

A fs. 260, cursa nota DGS-JR SCS N° 324/2013 de 07 de junio de 2013, por la cual solicitan certificación a la Unidad de Titulación y Certificaciones.

A fs. 261, cursa nota DGST/ UD-TIT-CER N° 0921 de 09 de julio de 2013, por la cual remiten la información solicitada.

A fs. 268, cursa Informe UTC N° 0489/2013 de 09 de julio de 2013.

De fs. 305 a 306, cursa Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013.

A fs. 308 cursa notificación, por cédula, a Luis Panoff Philbois.

De fs. 315 a 317 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1888/2013 de 29 de octubre de 2013.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ésta línea, todo proceso, judicial o administrativo, iniciado a requerimiento de parte interesada, se conduce en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no podrá apartarse de las directrices (demandas u observaciones) que quedan fijadas en la demanda o recurso interpuesto por la parte actora o recurrente.

A efectos pertinentes se cita la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"

Con éste preámbulo, en el ámbito normativo y jurisprudencial previamente desarrollado, con las facultades y competencias que corresponden a la Jurisdicción Agroambiental, conforme al art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Luis Panoff Philbois representado por Hugo Alberto Miranda contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos y en relación a los puntos observados en la misma , en el marco del respeto a los derechos constitucionales y de la normativa legal aplicable al caso. En este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de contestación, réplica y dúplica y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se tiene que, el proceso de saneamiento que culminó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1888/2013 de 29 de octubre de 2013, se ejecutó en el marco normativo establecido en la CPE de 1967 y CPE de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales si correspondiere, conforme a lo acusado en la demanda y el orden cronológico de los actos de la entidad administrativa será efectuada conforme a los argumentos de la demanda:

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1. Los arts. 148, 149 y 151 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en relación a la determinación de áreas de saneamiento prescriben: "Son áreas de saneamiento las superficies determinadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su aplicación en las siguientes modalidades: a) Saneamiento Integrado al Catastro Legal (...); b) Saneamiento Simple (...); y c) Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (...)", "Las superficies determinadas como áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (...) y Saneamiento Simple (...), podrán ser modificadas antes de declararse saneada el área (...)" y "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada". Asimismo, el art. 170 del precitado Decreto Supremo, señala: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento (...), dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área (...)"

En similar sentido, los arts. 275, 276, 277 y 278 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescriben: "Son áreas de saneamiento las superficies determinadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)", "Las superficies determinadas como áreas de saneamiento podrán ser modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo (...)", "Las áreas de saneamiento determinadas podrán dividirse en polígonos de saneamiento (...)" y "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada (...)". Asimismo, el art. 291 del D.S. N° 29215, en relación a la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento expresa: "Esta etapa da inicio al procedimiento común de saneamiento y comprende las siguientes actividades: a) Diagnóstico y determinativa de Área ; b) Planificación; y c) Resolución de Inicio del procedimiento " (las negrillas fueron añadidas)

El contexto normativo previamente desarrollado, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, nos permite concluir que: 1) En ejecución del proceso de saneamiento, corresponderá a la autoridad administrativa, con fines de precisar el área geográfica sobre la cual se aplicará determinada modalidad de saneamiento, emitir una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y a efectos de disponer el inicio mismo del proceso de saneamiento y de forma particular las actividades de campo, dictar una Resolución de Inicio del Procedimiento (Resolución Instructoria conforme al D.S. N° 25763) , actos disímiles en cuanto a su naturaleza, fines y momentos procesales en los cuales son emitidos y 2) La entidad administrativa se encuentra impedida de crear y/o definir Áreas de Saneamiento sobreponiéndolas a otras previamente existentes, impedimento que, como señala el art. 278 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (art. 151 del D.S. N° 25763), opera, únicamente, cuando se pretende modificar la modalidad de saneamiento previamente determinada, salvo que dicha modificación quede expresamente sentada en la resolución que se emite, salvándose las excepciones que fija la precitada norma legal, en éste sentido, "Se podrán modificar las modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal y de Saneamiento Simple de Oficio entre sí o a una modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, más en ningún caso se podrá modificar ésta última a las otras modalidades de saneamiento" y "La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte, no obstante ello, sí procederá una modificación en sentido inverso" (art. 278.II.III del D.S. N° 29215)

I.2. El art. 64 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 66 del mismo cuerpo normativo que, en lo pertinente señala: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) 2. El catastro legal de la propiedad agraria (...) 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla función económico social (...)", entendiéndose que la regularización del derecho de propiedad en materia agraria, comprende no únicamente la verificación de cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad conforme a derecho, máxime si conforme al art. 1 de la L. N° 1715 el objeto de ésta norma legal se centra, entre otros aspectos, en garantizar el derecho propietario sobre la tierra. En éste sentido, los arts. 304, 331 y 336 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresan: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos (...)", "En el caso de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministro (...), recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial (...)" y "En el caso de predios con antecedente en procesos agrarios en Trámite (...)", obligan a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento no sólo a pronunciarse respecto a cualesquier derecho constituido sobre el área sujeta a saneamiento, sino a determinar cual o cuales derechos se sobreponen a dicha superficie, en sentido de que, no podría nacer a la vida jurídica un derecho que se contraponga a uno preexistente o no podría evaluarse un derecho que corresponde a un área distinta a la del saneamiento , máxime si las normas a ser aplicables a un caso concreto dependerán, en definitiva, de la calidad que tenga acreditada el interesado, verbigracia, no será permisible aplicar normas que regulan la evaluación de predios con antecedente en títulos ejecutoriales a actos de posesión, toda vez que, el reconocimiento de derechos, en uno y otro caso, debe ser determinado en consideración a elementos diferenciados que el legislador se ha encargado de precisar.

I.3. El art. 2 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 señala: "El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos; cuando no exista norma expresa se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo (...)" (las negrillas nos corresponden)

El art. 48 de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo) prescribe: "Para emitir la resolución final del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean obligatorios por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para dictar la misma (...) Salvo disposición legal en contrario, (...)", concluyéndose que durante la sustanciación de cualesquier proceso administrativo, no simplemente deberán emitirse los informes y/o dictámenes que fija el ordenamiento jurídico específico sino que podrán elaborarse los informes que se creyeren convenientes a efectos de mejor resolver.

En éste ámbito, el art. 76 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo pertinente expresa: "I. Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada. II. No son recurribles los actos de mero trámite , medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes " (las negrillas fueron añadidas) concluyéndose que los informes que se emiten en el curso del proceso, por no contener la decisión de la entidad administrativa, no son susceptibles de impugnación, toda vez que sus sugerencias, de ser aceptadas, serán integradas en la resolución final del proceso, acto que, conforme se tiene desarrollado, por contener decisiones que versan sobre derechos subjetivos de los administrados, podrá ser impugnado a través de los mecanismos que fija la ley, oportunidad en la que se valorará si el contenido y principalmente lo sugerido en dichos informes se enmarca a lo prescrito por el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.

I.4. Los arts. 306 y 308 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, señalan: "Son Títulos Ejecutoriales válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que fueran exhibidos en originales a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) También se sujetarán al presente régimen aquellos Títulos Ejecutoriales otorgados, que aún sin haber sido presentados sus originales, exista constancia de su otorgamiento y los expedientes que les sirvieron de antecedente (...)" y "Son procesos agrarios en trámite válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que cuenten con sentencia ejecutoriada (...)", ámbito normativo que permite concluir que la revisión y consideración de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, se encuentra supedita a que se tenga acreditada su existencia, a través de su presentación y la constancia de que los mismos fueron otorgados y/o tramitados respectivamente. En éste sentido, el art. 40 de la L. N° 3545 señala: "Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria (...)" (las negrillas nos corresponden)

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. En relación a la emisión de las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 417/2011 y DDSC RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011 sobreponiendo áreas de saneamiento; cursa de fs. 26 a 27 del expediente de saneamiento Resolución Administrativa DDSC-RA-No 417/2011 de 01 de diciembre de 2011, cuya parte resolutiva, en lo pertinente expresa: "De conformidad al Art. 277, parágrafo I) y Art. 292 parágrafo II) del Decreto Reglamentario N° 29215 de la Ley 1715 (...), en el marco del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del departamento de Santa Cruz, declara área priorizadas conformada por los Polígono 119 "Carmen Rivero Tórrez" (...)" concluyéndose que, por sus características y lo dispuesto en su parte resolutiva, no constituye una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento como tampoco tiene por objeto modificar o sustituir un área de saneamiento previamente determinada, resultando ser una resolución operativa que tiende a impulsar la ejecución del proceso, en el caso particular, disponer se prioricen las actividades en determinado polígono.

De fs. 28 a 29 del expediente de saneamiento, cursa Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC.RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011 cuya parte resolutiva primera y tercera disponen: "(...) se instruye el inicio de procedimiento de saneamiento del Polígono 119 "Carmen Rivero Torrez" con una superficie (...)" y "Se dispone dejar sin efecto en caso de existir Resoluciones Administrativas de trabajos de campo, pericias de campo emitidas a favor de empresas de saneamiento, con relación al que se encuentran al interior de las coordenadas descritas anteriormente ubicados en el área denominada por el polígono 119 "Carmen Rivero Torrez", concluyéndose que la precitada resolución administrativa no tiene por objeto determinar un área de saneamiento, menos modificarla y/o reemplazar una superficie predeterminada de saneamiento y en todo caso ingresa en los parámetros de una resolución de inicio del procedimiento que simplemente, como su nombre lo indica, dispone el inicio efectivo de los trabajos de campo.

En éste contexto, queda establecido que, las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 417/2011 y DDSC RA N° 418/2011 ambas del 1 de diciembre de 2011, al no crear, modificar y/o reemplazar áreas predeterminadas de saneamiento no ingresan en las prohibiciones contempladas en los arts. 151 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y 278 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 analizados en el numeral I.1. de la presente sentencia, en razón a que, simplemente, no crean áreas de saneamiento que potencialmente pudiesen sobreponerse a áreas previamente determinadas; en éste sentido, debe remarcarse que ambas resoluciones, en su parte considerativa, citan como antecedente del proceso a la Resolución Administrativa No. DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000 que constituye una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, contexto que nos permite concluir que al haberse emitido las resoluciones observadas por la parte actora, no se vulneraron normas de cumplimiento obligatorio, toda vez que, conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de la presente resolución, la prohibición legal alcanza a aquellos actos administrativos que tengan por fin crear nuevas áreas de saneamiento siempre que se acredite que las mismas se sobreponen a áreas de saneamiento creadas con anterioridad a más de que, no simplemente deberá probarse que existe una sobreposición total o parcial sino que también deberá acreditare que existe incompatibilidad entre las modalidades de saneamiento que se consignan en ambas resoluciones (SAN SIM - CAT SAN - SAN TCO), aspectos que de ninguna forma fueron acreditados por la parte actora.

Respecto a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no habría dispuesto anular, de manera específica, los trabajos desarrollados por la Empresa Consulter en el polígono 2, creándose un nuevo polígono de saneamiento, corresponde resaltar que, conforme se tiene desarrollado, la parte resolutiva tercera de la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC.RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011 dispuso: "Se dispone dejar sin efecto en caso de existir Resoluciones Administrativas de trabajos de campo, pericias de campo emitidas a favor de empresas de saneamiento, con relación al que se encuentran al interior de las coordenadas descritas anteriormente ubicados en el área denominada por el polígono 119 "Carmen Rivero Torrez", concluyéndose que, de forma general, todas las resoluciones emitidas con anterioridad y los trabajos ejecutados (por empresas habilitadas) en el área que se delimita en la parte resolutiva primera de la resolución en examen quedaron sin efecto legal, de forma independiente a si las mismas fueron ejecutadas en uno u otro polígono de saneamiento, debiendo considerarse que la asignación de números de polígono permite al Instituto Nacional de Reforma Agraria, únicamente, ordenar la información que se va generando, más no constituye un elemento cuya ausencia, duplicidad e incluso inexistencia constituya un vicio que afecte el proceso en sí, en razón a que cualesquier error u omisión en torno a éste tema podrá ser subsanado, en cualquier etapa del proceso, si la entidad administrativa considerare pertinente y/o estrictamente necesario.

Asimismo, respecto a la ejecución del proceso de saneamiento, cabe señalar que el art. 264.I del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "El procedimiento común de saneamiento, en sus diferentes modalidades, será ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de manera directa sin la intervención de empresas" concordante con lo regulado por la Disposición Transitoria Undécima de la precitada norma legal que en lo pertinente expresa: "A partir de la vigencia del presente Reglamento se deja sin efecto la terciarización de servicios en cualesquier de los procedimientos agrarios (...)" estando el Instituto Nacional de Reforma Agraria obligado a ejecutar, de forma directa, el proceso de saneamiento.

Cabe resaltar que, en el caso en examen, la parte actora a más de no tener acreditada la existencia de trabajos preliminares ejecutados en el predio denominado Potosí, participa activamente durante las actividades de campo programadas para diciembre de 2011 conforme se dispuso en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011 cursante de fs. 28 a 31, habiendo suscrito las Cartas de Representación de fs. 53 y 54 a objeto de ser debidamente representado en el proceso de saneamiento, existiendo tácita aceptación con los trabajos que venía ejecutando el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En éste contexto, se tiene que la parte actora, no acredita la vulneración de normas de cumplimiento obligatorio (principio de legalidad), no tiene probada la forma en la que se vulneraron o menoscabaron sus derechos o garantías fundamentales (principio de trascendencia), se tiene probado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria resolvió anular y/o dejar sin efecto resoluciones emitidas y trabajos de campo ejecutados con anterioridad a la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011, habiendo, el ahora demandante participado de manera activa en las distintas etapas del proceso de saneamiento, resultando sin sustento legal lo acusado en éste punto.

Respecto a lo dispuesto mediante Resolución Administrativa DD SC ADM 014/2006 de 11 de agosto de 2006 adjunta al memorial de demanda (fs. 42 a 46 del contencioso administrativo); corresponde precisar que la precitada resolución administrativa, en lo pertinente señala: "Que, del análisis de los antecedentes y actuados del proceso de saneamiento del predio San José se evidencia que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 149 del Reglamento de la Ley 1715 (modificación de áreas de saneamiento) que establece que las superficies determinadas como áreas de saneamiento Integrado al Catastro Legal y Saneamiento Simple podrán ser modificadas antes de declararse saneada el área (...) asimismo el Art. 151.- (Sobreposición de Áreas de Saneamiento) establece que determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada (...)", concluyéndose que el objeto de análisis en la Resolución Administrativa DD SC ADM 014/2006 de 11 de agosto de 2006 es, precisamente, la existencia de dos resoluciones determinativas de área de saneamiento aspecto que no es concordante con lo acusado en el memorial de demanda, toda vez que las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 417/2011 y DDSC RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011 , como se tiene previamente analizado, no constituyen resoluciones determinativas de área de saneamiento y menos tienen por objeto modificar una modalidad de saneamiento previamente determinada, máxime si como se tiene señalado, la parte resolutiva de la Resolución Administrativa DDSC RA N° 418/2011 de 1 de diciembre de 2011 dispone anular resoluciones previamente emitidas, contexto que impide que éste Tribunal ingrese en mayores consideraciones por no existir "identidad de objeto" y "similitud del fin que se persigue" o como indica la parte demandante "similares circunstancias" en la resolución adjuntada al memorial de demanda y en las emitidas por la entidad administrativa en ejecución del proceso de saneamiento del predio Potosí, debiendo remarcarse que conforme a las normas legales analizadas en el numeral I.1. de la presente sentencia la entidad ejecutora del proceso de saneamiento no podrá sobreponer un área de saneamiento a otra previamente determinada siempre que, se modifique la modalidad de saneamiento inicialmente determinada, salvándose las excepciones que fija el ordenamiento jurídico vigente.

II.2. Respecto a que el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012 de control de calidad vulnera el art. 266 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 ; cursa de fs. 255 a 266 Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012 que entre otros aspectos señala: "(...) en este sentido se establece que el predio POTOSÍ de propiedad de LUIS PANOFF PHILBOIS de Nacionalidad Extranjera Brasilera, tal como se puede evidenciar en la fotocopia de cédula de identidad adjunta a la carpeta, de acuerdo a lo expuesto y por ser un predio que pertenece a persona con Nacionalidad Extranjera y no cuenta con antecedente agrario que recaiga sobre la superficie del predio puesto que el expediente 49143 se encuentra desplazado quedando en calidad de Poseedor, se declarara Tierra Fiscal toda la superficie (...) De igual manera se aclara que los códigos catastrales del predio son: (...) Manteniéndose todos los demás datos subsistentes (...)", concluyéndose que la entidad administrativa con la permisión contenida en el art. 266 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y conforme al análisis efectuado en el numeral I.3. de la presente sentencia, identifica errores u omisiones no considerados en informes preliminares y de manera particular en el Informe en Conclusiones de 30 de marzo de 2012 cursante de fs. 241 a 246 del expediente de saneamiento y con la facultad contenida en el art. 267 del mismo cuerpo legal, por decreto de fs. 257, dispuso se continúe con el proceso y se considere lo sugerido al momento de emitirse la resolución final de saneamiento.

Que, los administrados se encuentran facultados para denunciar omisiones, irregularidades e incluso actos fraudulentos, que deben ser debidamente acreditados a objeto de que la propia entidad administrativa revise sus actos, en tal razón si bien, el ahora actor, considera que el informe en examen no identificó la existencia de sobreposición de áreas de saneamiento y que no se anularon resoluciones o trabajos desarrollados con anterioridad, conforme se tiene desarrollado en el numeral II.1. que antecede, éste hecho no quedo probado por la parte actora y en todo caso quedó desvirtuado por los antecedentes del proceso a más de no tenerse acreditado que lo acusado vulnere normas de cumplimiento obligatorio (principio de legalidad) o contenga la trascendencia necesaria, no existiendo vulneración de los arts. 46 inc. g) y 266 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

II.3. Respecto a no haberse notificado a la parte actora con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 ; cursa de fs. 305 a 306 de la carpeta de saneamiento Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 cuyo contenido, análisis técnico y conclusiones no difieren sino confirman las conclusiones a las que se arriba en el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012 de fs. 255 a 266 que en lo principal señala: "(...) en este sentido se establece que el predio POTOSÍ de propiedad de LUIS PANOFF PHILBOIS de Nacionalidad Extranjera Brasilera , tal como se puede evidenciar en la fotocopia de cédula de identidad adjunta a la carpeta, de acuerdo a lo expuesto y por ser un predio que pertenece a persona con Nacionalidad Extranjera y no cuenta con antecedente agrario que recaiga sobre la superficie del predio puesto que el expediente 49143 se encuentra desplazado quedando en calidad de Poseedor , se declarara Tierra Fiscal toda la superficie (...) De igual manera se aclara que los códigos catastrales del predio son: (...) Manteniéndose todos los demás datos subsistentes (...)" (las negrillas fueron añadidas), conclusiones que constituyen el sustento de la resolución final de saneamiento, en tal razón, siendo que el precitado

informe fue debidamente notificado al ahora demandante, conforme a la diligencia de fs. 308 del expediente de saneamiento, a más de haber sido admitido éste hecho por la parte actora en su memorial de demanda cuando de manera expresa se señala: "Sin embargo, sólo se pone en conocimiento de mi mandante el informe de fecha 31 de agosto de 2012 (...)" (fs. 56 del contencioso administrativo) constituyendo confesión espontánea no podría acusarse vulneración del derecho a la defensa, entendiéndose que la entidad administrativa no colocó al administrado en un estado de indefensión, toda vez que con la notificación del Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012 se tuvo conocimiento de las razones por las que la entidad administrativa modificó las conclusiones y sugerencias del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, resultando sin consistencia el acusarse que la falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 tuvo por efecto la vulneración de derechos del ahora actor, toda vez que, como se tiene señalado, sus conclusiones, en lo sustancial, no difieren (en nada) del informe de 31 de agosto de 2012 que si fue notificado al interesado.

En el caso en examen, a través de la demanda contenciosa administrativa interpuesta, el administrado se encuentra facultado para observar la decisión de la autoridad administrativa exponiendo sus fundamentos de hecho y de derecho, en ésta línea, siendo que el memorial de demanda cuestiona las conclusiones del Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 que, como se tiene señalado, en esencia, replica el contenido del Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012 cabe remarcar que los mismos desarrollan tres elementos fundamentales: a) El status de extranjero de la ahora parte actora; b) La inexistencia de derechos con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite a favor del administrado por haberse acreditado que el expediente N° 49143 se encuentra desplazado y c) La calidad de poseedor del administrado en virtud al desplazamiento del expediente N° 49143; correspondiendo citar el art. 46 parágrafo III de la L. N° 1715 que a la letra expresa: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" norma que incluye un precepto imperativo negativo, en tal razón ningún extranjero podrá adjudicarse tierras al interior del Estado Plurinacional de Bolivia, concordante con lo prescrito por el art. 396.II de la CPE que a la letra expresa: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", en tal razón, éste Tribunal concluye que sobre la base de los antecedentes del proceso y las conclusiones arribadas en el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012 e Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 la entidad administrativa se encontraba en el deber de aplicar el contenido de los arts. 46.III de la L. N° 1715 y 396.II de la CPE, habiendo en tal razón actuado conforme a derecho.

II.4. En relación a que la entidad administrativa determinó, de forma simplista, que el expediente agrario N° 49143 se encuentra desplazado ; cursa de fs. 17 a 21 de la carpeta de saneamiento Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF. N° 1800/2011 de 29 de noviembre de 2011 cuyo numeral 3.4. (MOSAICADO REFERENCIAL DE IDENTIFICACIÓN DE EXPEDIENTE Y TÍTULOS EJECUTORIALES", en lo pertinente señala: "De acuerdo a los informes técnicos y datos referenciales existentes en los expedientes (límites geográficos, ríos, arroyos, caminos y otros), además de las colindancias señaladas en los expedientes, con apoyo de información cartográfica e imagen satelital, se pudo identificar antecedentes agrarios, mismos que se encuentran parcial y/o total dentro del Área identificada para saneamiento de acuerdo al siguiente detalle: (...)" no identificándose al expediente agrario N°49143, haciéndose notar a continuación que: "En cuanto al Mosaicado referencial de predios, que fueron identificados en la etapa de diagnóstico (...) estos deberán ser corroborado (s) en la etapa de relevamiento de información en campo", concluyéndose que la entidad administrativa, a los fines del proceso de saneamiento efectuó el trabajo de identificación de expedientes agrarios y títulos ejecutoriales sobrepuestos, total o parcialmente, al área objeto de saneamiento, reconociendo de forma expresa que, por tratarse de un trabajo preliminar, los datos consignados en el informe de diagnóstico debían ser confirmados en etapas posteriores, toda vez que, por sus características la identificación de derechos preconstituidos forma parte de las tareas que se desarrollan de manera continua y la información obtenida es susceptible de ser ratificada, modificada, ampliada, etc. en el curso del proceso de acuerdo a la información que se vaya generando y de manera particular conforme a los datos que los administrados introduzcan al proceso.

Cursa a fs. 84 del expediente de saneamiento, Título Ejecutorial N° 002058 emitido, a favor de Pedro Pérez Méndez y otros, sobre la base del expediente N° 49143, documento presentado como antecedente del derecho del predio Potosí.

De fs. 241 a 246, cursa Informe en Conclusiones de 30 de marzo de 2012 que en lo pertinente expresa "CONFORME A DOCUMENTACIÓN Y ANÁLISIS DE LA DOCUMENTACIÓN SE TIENE QUE EL EXPEDIENTE AGRARIO N° 49143 CON RAZÓN SOCIAL POTOSÍ SE ENCUENTRA DESPLAZADO DEL AREA QUE COMPRENDE ACTUALMENTE EL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL SEÑOR LUIS PANOFF PHILBOIS PREDIO CON IGUAL DENOMINACIÓN POTOSÍ, EXPEDIENTE AGRARIO QUE NO SE CONSIDERA EN SU VALORACIÓN, A SU VEZ EN VIRTUD AL ANÁLISIS EN GABINETE SE IDENTIFICÓ AL EXPEDIENTE AGRARIO N° 58103 CON RAZÓN SOCIAL AGR. SAN JUAN AL INTERIOR DEL PREDIO EN SANEAMIENTO (...), LOS SIGUIENTES MOSAICOS DEMUESTRAN EL DESPLAZAMIENTO (...)", identificándose a fs. 246 el mosaico que permite acreditar que el expediente agrario N° 49143 no guarda relación con el predio denominado Potosí.

Asimismo, cursa a fs. 251 de la carpeta de saneamiento, Informe de Cierre de cuyo contenido se concluye que la entidad administrativa puso en conocimiento de Luis Panoff Philbois que el predio denominado Potosí, fue valorado en el ámbito de la posesión de predios agrarios conforme al recuadro de "SITUACIÓN JURÍDICA", no cursando observaciones en cuanto al supuesto antecedente del derecho propietario existiendo, por lo mismo, tácita aceptación con la forma en la que fue evaluado el expediente agrario N° 49143 y en definitiva con la valoración del predio Potosí que, como se tiene analizado fue considerado en el ámbito de la posesión de predios agrarios, conclusión a la que arriba la entidad ejecutora del saneamiento en cumplimiento de sus deberes conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente sentencia toda vez que, conforme a sus facultades, el Instituto Nacional de Reforma Agraria determinó que el derecho de propiedad presentado y/u ostentado por el interesado no guardaba correspondencia y/o identidad con el predio objeto del proceso de saneamiento.

Por auto de 2 de julio de 2015, con la permisión contenida en los arts. 4.4 y 378 del Cód. Pdto. Civ. se solicitó la remisión del expediente N° 49143 y de los expedientes que corresponderían a los predios denominados "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María" a efectos de que la Unidad Especializada en Geodesia de éste Tribunal emita informe a través del cual se establezca si los mismos y el expediente agrario N° 58103 (adjunto a la carpeta de saneamiento) se sobreponen o no al predio denominado Potosí (mesurado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria) habiéndose remitido a éste Tribunal el expediente N° 49143 que corresponde al predio Potosí, aclarándose que en relación a los restantes predios no se cuenta con registros de su tramitación ni con sus antecedentes (expedientes agrarios)

Por Informe Técnico TA-UG N° 057/2015 de 30 de octubre de 2015 cursante de fs. 155 a 157 el Profesional de la Unidad Especializada en Geodesia del Tribunal Agroambiental, en relación a lo solicitado mediante auto de fs. 147 y vta. señala: "(...), realizada la sobreposición del plano catastral denominado "Potosí" (predio objeto de saneamiento), que cursa a fs. 252 de la Carpeta de Saneamiento Polígono N° 119, se concluye que el mismo, se encuentra sobrepuesto en un 83.72 % (852.3252 ha) aproximadamente a la propiedad denominada "San Juan" que cursa a fs. 5 del expediente agrario N° 58103 (...)" y "(...), realizada (o) el análisis e identificación del plano topográfico denominada Propiedad "Potosí" que cursa a fs. 10 (del) Expediente Agrario N° 49143, la misma se encuentra desplazada a una distancia de 58.4 Kilómetros Aproximadamente del Predio "Potosí" (predio objeto del proceso de saneamiento) (...)", concluyéndose que el predio con antecedente en el expediente agrario N° 49143 no corresponde al objeto del proceso de saneamiento (predio denominado Potosí), conclusión a la que, no únicamente arriba el Instituto Nacional de Reforma Agraria sino también la Unidad Especializada en Geodesia del Tribunal Agroambiental, desplazamiento que, por la distancia 58.4 Km. aproximadamente, no da lugar a dudas sobre el particular, resultando sin sustento el afirmarse que se trata de una "imprecisión de la mensura" con la que se trabajó durante el proceso de reforma agraria, debiendo considerarse que, de acuerdo al Informe en Conclusiones y de manera particular el mosaico de fs. 245 no únicamente se consideraron caminos sino también otro tipo de elementos geográficos, aspecto replicado en el Informe Técnico TA-UG N° 057/2015 de 30 de octubre de 2015 que en lo pertinente expresa: "Corresponde hacer notar que el análisis técnico de identificación y ubicación de los planos topográficos que cursan a fs. 10 (expediente agrario N° 49143) y fs. 5 (expediente agrario N° 58103) se realizó con el apoyo de imágenes satelitales (Google Earth Pro), Cartografía Nacional del I.G.M. (escala 1:100000 y 1:250000), Mapa Hidrográfico (I.G.M.), datos ex comlit (formato digital), tomando en cuenta los signos cartográficos (que indican arroyos, ríos, quebradas, lagos, caminos, vías férreas y otros detalles), insumos técnicos que se cotejaron con los elementos cartográficos (...)", aspecto que no puede ser rebatido a través de certificaciones como las de fs. 49 y 50 del contencioso administrativo, por no contener datos técnicos que permitan contrastar la información cursante en el expediente N° 49143 y una supuesta modificación de la red vial, máxime si dichos documentos, se limitan a integrar en sus contenidos afirmaciones subjetivas que carecen de cualquier tipo de precisión en razón a que, el señalar que: "El camino carretero vecinal que une la población de El Carmen con Rincón del Tigre, hace 30 años atrás, era distinto al actual" carece de objetividad y precisión toda vez que no permite acreditar la forma en la que cambio el trazo (original) de hace 30 años, los sectores que fueron afectados con el cambio de éste trazo, la magnitud del mismo, etc. aspectos que permiten concluir que lo acusado en éste punto por la parte la parte actora carece de sustento técnico y/o legal.

A más de lo previamente señalado, cabe reiterar que, el Informe de Cierre de fs. 251, de forma clara señala que el predio denominado Potosí, es considerado en el ámbito de la posesión de predios agrarios habiéndose consignado en calidad de observación: "Se hará llegar información complementaria respecto a los antecedentes agrarios de Sagama II, Rancho Itenez (y) Santa María para ser considerados" no existiendo observaciones en torno a la no consideración del expediente agrario N° 49143, existiendo tácita aceptación con la conclusión a la que arribó la entidad administrativa que, de forma expresa, señala: "49143 (POTOSÍ) EXPEDIENTE AGRARIO DESPLAZADO DEL PREDIO EN PROCESO DE SANEAMIENTO"

Deberá entenderse que éste Tribunal, se ve impedido de considerar en el presente caso el contenido vertido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da L N° 076/2012 citada en el memorial de demanda por no identificarse los mismos elementos de análisis, en éste sentido deberá entenderse que en la presente demanda se solicita una respuesta en relación al desplazamiento del expediente agrario presentado como antecedente del derecho del interesado en tanto que en la sentencia citada por la parte actora se concluye que "existe un derecho de propiedad agraria en sobreposición" es decir que en éste caso se admite la existencia de sobreposición del predio con "un derecho de propiedad agraria" en tanto que, en el caso en examen se discute todo lo contrario, la no correspondencia del predio objeto de mensura (predio Potosí) con el expediente presentado por el administrado en el proceso de saneamiento, en tal sentido, debe aclararse que al no considerarse al expediente agrario N° 49143 como antecedente del predio mensurado en la etapa de campo no correspondió que la entidad administrativa se pronuncie respecto a los registros efectuados, en base a dicho proceso agrario, en oficinas de Derechos Reales, lo contrario resultaría contradictorio a lo analizado por la propia entidad administrativa en sentido de concluir que no corresponde analizar el expediente N° 49143 y sin embargo de ello disponer que se anulen las partidas efectuadas, sobre la base de dicho expediente, en oficinas y/o registros públicos, habiendo la entidad administrativa actuado de forma congruente en la decisión asumida.

II.5.- En relación a la no consideración de los antecedentes que corresponderían a los trámites de dotación de los predios "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María" ; cursa a fs. 263 del expediente de saneamiento, Informe No. 044/13 de 23 de junio de 2013 que en relación al tema en análisis señala: "De acuerdo a búsqueda efectuada en el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST), de la Dirección Nacional del INRA, NO SE HA ENCONTRADO REGISTRO ALGUNO de los Expedientes agrarios: RANCHO ITENEZ (...) SAGAMA I (...) SANTA MARÍA (...)"; a fs. 264, cursa Informe No. 043/13 que en lo pertinente expresa: "(...) revisados los Libros de ingresos de Causas, Libro de Tomas de Razón de Sentencias, Testimonios, Sentencias (...), correspondientes al Departamento de Santa Cruz, NO CURSAN PIEZAS PROCESALES en relación a los Antecedentes Agrarios: (...) RANCHO ITENEZ (...) SAGAMA I (...) SANTA MARÍA (...)"; a fs. 266, cursa Informe 007/2013 de 13 de junio de 2013 que, en relación a los precitados predios agrarios expresa que "NO SE ENCUENTRA FÍSICAMENTE EN ESTA UNIDAD EL KARDEX" y a fs. 268, cursa Informe UTC N° 0489/2013 que, respecto a los predios "RANCHO ITENEZ", "SAGAMA II" y "SANTA MARIA" señala que no cursan registros de emisión de título (s) ejecutorial (es), concluyéndose que no cursan, en oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, registros relativos a la tramitación de los procesos de dotación de los predios "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María" conforme acusa la parte actora, conclusión ratificada mediante memorial de fs. 153 a través del cual el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria reitera que no cursan registros ni se identifican expedientes agrarios referentes a los predios "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María", razón por la que, conforme al análisis efectuado en el numeral I.4. de la presente sentencia, no se pudo considerar, a efectos del saneamiento, trámites inexistentes correspondiendo remarcar lo señalado por el art. 40 de la L. N° 3545 que a la letra señala: "Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria (...)" (las negrillas nos corresponden). En éste sentido cabe resaltar que el Informe No. 043/13 de fs. 264 de forma textual señala: "(...) revisados los Libros de ingresos de Causas, Libro de Tomas de Razón de Sentencias, Testimonios, Sentencias (...), correspondientes al Departamento de Santa Cruz , NO CURSAN PIEZAS PROCESALES (...)" resultando sin sustento el afirmar que no se consideró información que corresponde al departamento de Santa Cruz o que cursan en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, toda vez que la información de todo Bolivia se centraliza en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria quien, como se tiene señalado certificó que en relación a éste departamento no se tienen registros de procesos que corresponderían a los predios "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María", más cuando el administrado, de forma directa, pudo solicitar información a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz y al no hacerlo consiente la información introducida, al proceso, por la entidad administrativa. A más de lo previamente anotado corresponde remarcar que en atención a solicitud efectuada por éste Tribunal, el Instituto Nacional de Reforma Agraria remitió el expediente N° 49143 (predio Potosí) adjuntándose las notas UTC N° 435/2015 de 31 de julio de 2015, Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 1251/2015 de 3 de agosto de 2015 e Informe DDSC-ARCH-INF- N° 0752/2015 de 26 de agosto de 2015 en los que se ratifica que no existen datos relativos a la tramitación de los procesos que corresponderían a las propiedades "Rancho Itenez", "Sagama II" y "Santa María", resaltándose que el último informe, ha sido emitido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz que de forma expresa, señala: "La suscrita funcionaria de la Unidad de Archivo del INRA Departamental SCZ., informa: Que, en el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (Sist), y verificando en la base de datos de la unidad de ARCHIVO de la Dirección Departamental Santa Cruz, con los datos proporcionados en la solicitud, se establece: LA INEXISTENCIA DE DICHOS EXPEDIENTES AGRARIOS de los predios mencionados precedentemente"

A más de lo previamente señalado, cabe resaltar que conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, los propietarios o subadquirentes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales y beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite se encontraban intimados a presentar, hasta la conclusión de los trabajos de relevamiento de información en campo, la documentación que permita acreditar su derecho propietario, en éste marco se concluye que, la ahora parte actora, durante el proceso de saneamiento presentó, en simples fotocopias , Sentencia de 10 de julio de 1989 que cursa de fs. 85 a 86 del expediente de saneamiento referente al predio Rancho Itenez, Sentencia de 8 de septiembre de 1987 cursante de fs. 95 a 96 relativa al predio Sagama II y Sentencia de 7 de julio de 1992 cursante de fs. 104 a 105 de antecedentes referente al predio Santa María, no obstante ello, conforme se tiene señalado, no acreditó la existencia de sus antecedentes (expedientes) agrarios conforme ordena el art. 40 de la L. N° 3545 , resultando insuficiente la presentación de dichos actuados (sentencias) en fotocopias simples por no permitir acreditar que los mismos guardan correspondencia con sus originales y mucho menos probar que dichos procesos fueron legalmente tramitados, máxime si la entidad administrativa competente certifica que no se cuentan con registros que den fe de la tramitación de dichos procesos, resultando a los efectos del proceso de saneamiento "inexistentes".

II.6.- En relación a que el administrado, a tiempo de interponer la demanda en examen ya habría adquirido, por naturalización, la nacionalidad boliviana ; se cita el art. 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresa: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: (...) b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativas a su identificación personal (...)" concordante con el art. 299 inc. b) del precitado Decreto Supremo que a la letra expresa: "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: (...) b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado (...). Solo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento " (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que la entidad administrativa se encuentra obligada a emitir sus decisiones conforme a la información y documentación introducida al proceso de forma oportuna, en tal razón no podrá asumir una posición sobre la base de información o documentación que no fue de su conocimiento, aspecto que sería ingresar en subjetividades.

Cursa a fs. 271 del expediente de saneamiento, certificación CITE: D.G.M./JNA/003/13/H.R. 6247/13 de 19 de julio de 2013 emitida por el Jefe de Archivo Nacional de la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno que en lo pertinente expresa: "LUIS PANOFF PHILBOIS: REGISTRA EL TRÁMITE DE RESIDENCIA PERMANENTE, BAJO RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA BPM N° 967/10 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2010" emitiéndose a continuación el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 que en lo pertinente expresa: "Conforme al análisis que se realizó en el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. N° 1107/2012 de fecha 31 de agosto de 2012 (...), se ratifica sus conclusiones toda vez que se ha realizado las consultas a la Dirección General de Migración y mediante certificación de CITE: D.G.M./JNA/003/13/H.R. 6247/13 de fecha 19 de julio de 2013, se establece expresamente que LUIS PANOFF PHILBOIS, es extranjero no habiendo solicitado ni alcanzado la nacionalidad boliviana (...)" (las negrillas fueron añadidas) concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitió la Resolución Final de Saneamiento sobre la base de la información introducida al proceso, resultando sin fundamento el acusarse que "se le restringió el derecho a la defensa por no haber conocido los motivos por los que se cambio su status (de poseedor legal a poseedor ilegal), aspecto que le habría permitido presentar documentos" o que "no se presentó el trámite de naturalización por no haber tenido conocimiento del cambio del resultado preliminar del saneamiento" toda vez que, conforme se tiene analizado, el Informe de fs. 305 a 306, simplemente confirma las conclusiones a las que se arriba en el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. N° 1107/2012 de 31 de agosto de 2012 que como se tiene acreditado fue notificado el 15 de octubre de 2013 conforme a la diligencia de fs. 308 a más de que éste aspecto fue reconocido expresamente por la parte demandante en su memorial de demanda, constituyendo una confesión espontánea, máxime si éste Tribunal ejerciendo el control de legalidad ha concluido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha actuado conforme a derecho en la valoración de la información y documentación que le toco analizar.

Finalmente, corresponde remarcar que conforme a los términos de la demanda, la parte actora de forma general señala que "a la fecha de interponer la presente demanda su mandante es boliviano naturalizado ", admitiéndose que, en ejecución del proceso de saneamiento no se obtuvo ésta calidad, habiendo participado a lo largo del mismo en calidad de extranjero, por lo que correspondió aplicar las normas aplicables al caso, art. 46.III de la L. N° 1715 y 396.II de la CPE.

II.7.- En relación a que la resolución final de saneamiento fue notificada al margen del plazo fijado por el art. 71 del D.S. N° 29215 ; corresponde remarcar que el derecho a la defensa, reconocido por la CPE, busca que, más allá de los formalismos, quienes se vieren afectados con determinado acto o resolución, se encuentren habilitados para ejercer los mecanismos legales en defensa de sus derechos o garantías supuestamente vulnerados, en el caso en examen, conforme a la diligencia de fs. 319 del expediente de saneamiento se acredita que el ahora demandante, a través de su representante legal fue legalmente notificado con la Resolución RA-SS N° 1888/2013 de 29 de octubre de 2013, acto que le permitió ejercer su derecho a la defensa y en virtud a ello activar la vía contenciosa administrativa a efectos de que éste Tribunal ejerza el control de legalidad, concluyéndose que el acto de notificación alcanzó su finalidad, en tal razón lo acusado en éste punto por la parte demandante queda al margen del principio de trascendencia resultando sin sustento ni asidero legal.

II.8.- Respecto a la no consideración de los memoriales presentados al Instituto Nacional de Reforma Agraria ; cursa a fs. 312 de antecedentes memorial de solicitud de fotocopias legalizadas presentado el 24 de octubre de 2013; a fs. 321 y vta., cursa memorial presentado el 25 de febrero de 2014 a través del cual se reitera la solicitud de control de calidad y entrega de fotocopias; a fs. 324, cursa memorial presentado el 11 de marzo de 2014 solicitando fotocopias imples del expediente agrario; de fs. 326 a 331, cursa memorial presentado el 15 de abril de 2014 a través del cual se denuncia irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento ejecutado en el polígono 119; cursa a fs. 346 y vta. memorial presentado el 8 de agosto de 2014 solicitando aclaración y complementación.

Asimismo, cursa de fs. 315 a 317 del expediente de saneamiento Resolución Administrativa RA-SS N° 1888/2013 de 29 de octubre de 2013, concluyéndose que, en su casi totalidad, los memoriales a través de los cuales, el ahora demandante, solicitó la entrega de fotocopias simples y legalizadas y se efectúe control de calidad fueron presentados al Instituto Nacional de Reforma Agraria de forma posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. En éste contexto, cabe remarcar que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la Resolución Final de Saneamiento, se encuentra impedida de modificar sus actos salvo el supuesto contenido en el art. 267 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresa: "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma , técnicos o jurídicos (...) podrán ser subsanados a través de un informe (...) Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento , la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria (...) Los errores u omisiones serán subsanados en el plazo de tres (3) días calendario de conocidos los mismos" (las negrillas fueron añadidas) entendiéndose que la entidad administrativa, emitida que sea la Resolución Final de Saneamiento, mantiene su competencia a efectos de, únicamente, subsanar errores u omisiones de forma que en esencia no tienen por fin, modificar elementos sustanciales o el fondo de la decisión, menos permite anular obrados por haberse identificado errores insubsanables, aspecto que deberá ser verificado a través de una demanda contenciosa administrativa.

En éste contexto, cabe resaltar que los memoriales presentados de forma posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no hacen referencia a errores u omisiones de forma, toda vez que al pedirse se realice control de calidad en la forma en la que fue solicitado (el control) se persigue la nulidad de actos procesales aspecto que no puede ser asumido de forma positiva por la entidad administrativa toda vez que, como se tiene señalado, carecería de competencia para dar curso a lo solicitado por no tratarse de aspectos de forma que pueden ser subsanados a través de la emisión de una resolución rectificatoria en los términos del art. 267 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, correspondiendo remarcar que aún así se hubiese solicitado el control de calidad denunciando irregularidades con anterioridad a la emisión de la resolución final de saneamiento, la consideración de lo solicitado compete única y exclusivamente a la entidad administrativa que bien puede asumir como valederos los argumentos o desestimarlos aún así sea a través de su silencio, en ésta línea corresponde citar los arts. 72 y 73 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento a la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo) que en lo pertinente expresan: "El silencio negativo de la administración resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente con relación a la solicitud, petición o recurso , dará lugar a que el administrado considere el trámite o procedimiento denegado (...)" y "El servidor público que no resuelva los asuntos que son de su competencia en los plazos previstos, será pasible de responsabilidad por la función pública, de conformidad a la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias", ámbito normativo que permite concluir que tanto la negativa de efectuarse un control de calidad a los actos de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento o no otorgarse fotocopias en la forma en la que fue solicitada da lugar a las responsabilidades que emergen de la L. N° 1178 más no constituyen causa que, por sí mismas, permitan cuestionar y menos anular el proceso administrativo, toda vez que las demandas contenciosas administrativas, por su naturaleza, se limitan a verificar si el proceso se enmarcó y/o desarrollo conforme a normas legales aplicables al caso, aspecto que se tiene analizado en la presente sentencia conforme a los términos de la demanda, no habiéndose identificado actos que vulneren el principio de legalidad, concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó conforme a normativa vigente al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, no existiendo vulneración de derechos o garantías del administrado, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 52 a 60, subsanada por memorial de fs. 75, interpuesta por Luis Panoff Philbois representado por Hugo Alberto Miranda, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal sentido deja subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1888/2013 de 29 de octubre de 2013.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma el magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.