SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 75/2015
Expediente: Nº 1252-NTE-2014
Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial | |
Demandante: Dagil Gallardo Cardozo representado por Jorge Francisco Romero Ossio y Luis Eduardo Orozco Lowental | |
Demandados: Waldo Gallardo Cardozo y otros | |
Distrito: Chuquisaca | |
Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2015 | |
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 22 a 31 y vta. de obrados, interpuesta por Dagil Gallardo Cardozo representado por Jorge Francisco Romero Ossio y Luis Eduardo Orozco Lowental contra Waldo Gallardo Cardozo y otros, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° MPA-NAL 00672, respuesta de fs. 104 a 107, réplica de fs. 153 a 158, duplica de fs. 163 a 166, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Dagil Gallardo Cardozo representado por Jorge Francisco Romero Ossio y Luis Eduardo Orozco Lowental, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPA-NAL 00672, con los siguientes argumentos:
Efectuando una relación del derecho propietario del predio Picuiba y mencionando las resoluciones operativas que dieron inicio al proceso de saneamiento del referido predio señala:
1.- Bajo la denominación de Primer Fundamento refiere que, se evidencia que en la ejecución del saneamiento al interior del polígono N° 1 se emitieron y realizaron diferentes actuados ilegales que se permiten exponer de forma cronológica y detallada, con el fin de corroborar de forma clara, cierta y precisa del conjunto de ilegalidades que se presentaron en la ejecución del proceso de saneamiento al interior de indicado polígono y en especial dentro del predio de su mandante denominado "PICUIBA", continua señalando que de la prueba acompañada se puede evidenciar que la Resolución de Campaña Pública, Acta de Apertura de Campaña Pública, Comunicado y Acta de Cierre de Campaña Pública, Acta de Cierre de Pericias de Campo fueron dispuestos y emitidos por el Coordinador de Campaña Publica de la Empresa Kadaster; que el Acta de Apertura de Pericias de Campo de fecha 14 de julio de 1999, fue realizada por el Luis Alberto Guevara L. como Coordinador de Campaña Publica de la empresa Kadaster, e Ismael Mendoza y José David Cuellar Quinteros como Supervisores Jurídicos de dicha empresa y el Comunicado de 6 de diciembre de 1999 fue ejecutado y realizado por Luis Alberto Guevara L., Coordinador de la Empresa Kadaster; asimismo refiere que del análisis y compulsa de los documentos antes descritos, se puede concluir con meridiana claridad, que estos actos administrativos fueron realizados por funcionarios de una empresa ajena al INRA quienes no se encontraban facultados al efecto, actuar que demuestra una franca y flagrante usurpación de funciones vulnerando lo establecido en el parágrafo II del art. 190 del D.S. 24784 reglamento de la Ley 1715 vigente al momento de los trabajos y etapas del saneamiento.
De la misma forma refiere que se considere que el proceso de saneamiento al ser un proceso eminentemente administrativo, cada una de las etapas y actividades establecidas en la Ley 1715 y su reglamento, deben apegarse a lo establecido en la C.P.E. y la leyes vigentes, haciendo hincapié en que el principio de informalismo como base del derecho administrativo, solo está referido al administrado y no así a la institución y/o entidad que ejecuta el acto. Aspecto de gran importancia que repercute en la imposibilidad legal de poder efectuarse la transferencia de competencias orgánicas sea a través de la delegar y/o avocación a favor de empresas privadas, sabida cuenta que estas solo se operan en la misma institución.
Refiriendo como norma legal vulnerada, señala que de lo ampliamente expuesto se tiene el convencimiento que el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA y la empresa privada KADASTER al interior del polígono catastral N° 1 donde se encuentra ubicado el predio de su mandate, se han vulnerado flagrantemente el ordenamiento jurídico vigente contenido en la Ley 1715 y su reglamento aprobado por D.S. No. 24784 de 31 de julio de 1997, mismos que se encuentran detallados en el art 32 inc. e) y los arts. 190 parágrafo II y 192 Parágrafo I del D.S. No. 24784 (vigente en su momento), así como el art. 31 de la C.P.E. (vigente en ese momento) y art. 122 de la actual C.P.E., concordante con el art. 27 de la L. N° 2431, norma constitucional y ley especial que jamás fueron consideradas menos cumplidas, pese a ser de cumplimiento obligatorio.
Finalmente señala que dentro las resoluciones dictadas por el Tribunal Agrario Nacional refiriéndose a casos similares al presente ha establecido una línea jurisprudencial, realizando a continuación la transcripción parcial de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 005/2002 de 13 de marzo de 2002 y Sentencia Agraria Nacional S1a N° 006/2002 de 13 de marzo de 2002, concluye este punto indicando que de los fundamentos descritos, la norma mencionada y la jurisprudencia citada tienen demostrado la existencia de los vicios de nulidad contemplados en el Parágrafo I numeral 2 incisos a) y c) del art 50 de la Ley 1715, en el proceso de saneamiento de tierras ejecutado en el polígono N° 1 y el predio PICUIBA.
2.- Bajo el acápite de Segundo Fundamento, realizando una descripción de todo el proceso de saneamiento refiere que del análisis de la etapas cumplidas durante el proceso de saneamiento, que en un primer momento se encontraban establecidas en el art 187 y siguientes del D.S. 24784 de 31 de julio de 1997, norma reglamentaria vigente a inicios del proceso de saneamiento y que fue sustituida por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, evidenciándose al interior de la propiedad "PICUIBA", que desde su inicio, desarrollo y conclusión Waldo Gallardo Cardozo, Guillermo Gallardo Cardozo, Miriam Gallardo Cardozo de Ortiz, Germán Gallardo Cardozo, Bautista Gallardo Cardozo y Mary Gallardo Cardozo de Medrano NO presentaron y/o adjuntaron los registros de marcas y carimbos del ganado vacuno y/o caballar que se asigno en la ficha catastral levantada por KADASTER, ello se debe a que todo el ganado vacuno y caballar encontrado en el predio "PICUIBA" pertenecen a su mandante, quien cuenta con registro de marca, pero debido a la mala información de los trabajadores de Kadaster y los funcionarios del INRA y fundamentalmente la codicia de los hermanos de su mandante quienes con el objetivo de ingresar ilegalmente como copropietarios del predio "PICUIBA" no le comunicaron que debía presentar ante las brigadas desplegadas por Kadaster este documento importante para demostrar el derecho propietario del ganado Vacuno y Caballar, que de haberlo hecho así se hubiese demostrado que el único propietario del ganado y poseedor legal era Dagil Gallardo Cardozo y no así sus hermanos, por lo descrito precedentemente tienen demostrado no haberse cumplido lo establecido en el art. 4 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, norma que instituye como obligación de todo ganadero de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños, norma concordante con los arts. 1, 4 y 6 del D.S. N° 28303 (vigente al momento de la ejecución del saneamiento), reglamento de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, siendo esta (marca, carimbo o señal) el único medio idóneo y legal para probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado en todo el territorio nacional, registro de Marca, que nunca fueron presentados por Waldo Gallardo Cardozo, Guillermo Gallardo Cardozo, Mirian Gallardo Cardozo de Ortiz, Germán Gallardo Cardozo, Bautista Gallardo Cardozo y Mary Gallardo Cardozo de Medrano, por el contrario la figura de marca de ganado registrada en la ficha catastral pertenece a Dagil Gallardo Cardozo, extremos que demuestra que el ganado verificado solo es de su mandante y que Waldo Gallardo Cardozo. Guillermo Gallardo Cardozo, Mirian Gallardo Cardozo de Ortiz, Germán Gallardo Cardozo. Bautista Gallardo Cardozo y Mary Gallardo Cardozo de Medrano no tienen derecho de ser considerados poseedores legales y/o beneficiarios con el respectivo cumplimiento de la Función Económico Social y titulares del predio "PICUIBA".
A continuación transcribiendo lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 80 y arts. 1, 4 y 6 del D.S. N° 28303, señalan que también no se ha considerado el Punto 4.1.2. párrafo tercero de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social y Puntos 46 y 47 de la Guia para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo.
Concluye indicando que dichas normas legales disponen la obligatoriedad que todo productor pecuario tiene para proceder al registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario, norma que fue flagrantemente vulnerada dentro el saneamiento ejecutado en la propiedad de su mandante denominada PICUIBA misma que vicia de nulidad todo el tramite y el titulo ejecutorial MPA-NAL-000762 de 27 de septiembre de 2006, por estar viciado con las nulidades establecidas en el parágrafo I numeral 1 inciso c) del art 50 y Parágrafo I numeral 2 incisos b) y c) de la Ley 1715, citando por ultimo la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 24/2004 de 25 de octubre de 2004, Sentencia Agraria Nacional S2° N° 002/2005 de 25 de enero de 2005, Sentencia Agraria Nacional S2° N° 11/2003 de 18 de marzo de 2003 y Sentencia Agraria Nacional S2° N° 1/2004 de 14 de enero de 2004, como jurisprudencia aplicable al caso.
3.- Bajo el acápite de Tercer Fundamento, refiere que revisados los principales actuados del saneamiento del predio PICUIBA, cursa Resolución Administrativa RACS-CH N° 1885/2005 de 5 de diciembre de 2005, extendida y firmada por el entonces Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca Ing. Armando Orgaz Núñez, quien de forma ilegal y usurpando las atribuciones del Director Nacional del INRA, procedió a dictar y suscribir la Resolución Administrativa antes citada, realizando una explicación de lo que ha de entenderse por Competencia y Jurisdicción, señala que tienen la firme certeza que el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria NO tenía la competencia para emitir la Resolución Final de Saneamiento antes citada, puesto que esta competencia de acuerdo al D.S. N° 25763, solo le correspondía al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, según lo establecido en los arts. 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley 1715 concordante con los arts. 29 Inciso a) a.20, art. 224 al 229 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 y el art 31 de la C.P.E., concluye indicando que de los fundamentos expuestos, la norma mencionada y la jurisprudencia citada tienen demostrado que en el proceso de saneamiento del predio PICUIBA tienen los vicios de nulidad contemplados en el parágrafo I numeral 2 incisos a) y c) del art 50 de la Ley 1715.
Concluyen solicitando que, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, la cita de la norma legal contenida en los tres puntos desarrollados, presenta demanda de NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL MPA-NAL-000672 de 27 de septiembre de 2006 extendido a favor de Waldo Gallardo Cardozo, Guillermo Gallardo Cardozo, Mirian Gallardo Cardozo de Ortiz, Germán Gallardo Cardozo, Bautista Gallardo Cardozo, Dagil Gallardo Cardozo y Mary Gallardo Cardozo de Medrano, por las causales de nulidad expresadas anteriormente, solicitando admitir y declarar probada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial y los antecedentes del proceso de saneamiento contenidos en el Expediente 56224 correspondiente al predio "PICUIBA", debiendo en ejecución de sentencia disponerse la cancelación en los registros correspondientes de las Oficinas de Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca y Tarija respectivamente, con los efectos previstos por el parágrafo II del Art. 50 de la Ley 1715.
CONSIDERANDO : Que, por auto de fs. 47 y vta., se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley, corriéndose en traslado a los demandados.
Que, Guillermo Gallardo Cardozo y Otros representados por Guido Aparicio Mercado, por memorial de fs. 104 a 107, responde a la demanda de nulidad de titulo ejecutorial en forma negativa argumentando lo siguiente:
Realizando una reseña del derecho propietario del predio PICUIBA señala que fue dotado a Angélica Cardozo vda. de Gallardo madre de sus mandantes y del demandante, que desde ese entonces a la fecha desarrollan actividades propias en la agricultura y ganadería por más de 40 años, cumpliendo la función económica y social, que en el proceso de saneamiento la madre de sus mandantes y demandante, toma la decisión de que en el predio denominado "Picuiba" sean levantados los datos a nombre de todos sus hijos Guillermo, Mirian, Waldo, Bautista, Mary, Germán y Dagil todos de apellido Gallardo Cardozo y fruto del proceso de saneamiento se emite la Resolución Final de Saneamiento RACS-CH N° 1885/2005 de 05 de diciembre de 2005 y se emite el Título Ejecutorial N° MPA¬NAL 000672 de 27 de septiembre de 2006 a favor de Guillermo Gallardo Cardozo, Mirian Gallardo Cardozo, Waldo Gallardo Cardozo, Bautista Gallardo Cardozo, Mary Gallardo Cardozo, Germán Gallardo Cardozo y Dagil Gallardo Cardozo. Dejando establecido que la Resolución Final de Saneamiento, al ajustarse a la Ley y a los procedimientos agrarios, no mereció IMPUGNACIÓN, por ninguno de los co-propietarios favorecidos.
Bajo el denominativo de Fundamentos legales de la respuesta negativa a la nulidad de Titulo Ejecutorial señala que el demandante al tener conocimiento de la Resolución Final de Saneamiento RACS-CH N° 1885/2005 de 05 de diciembre de 2005, si consideró que se vulneró algún derecho en la ejecución del proceso de saneamiento pudo haber impugnado dicha resolución en un proceso Contencioso Administrativo Agrario, conforme dispone el art. 68 de la Ley N° 1715 y al no hacerlo significó su conformidad y consentimiento con el mismo.
Asimismo refiere que el Titulo Ejecutorial MPA-NAL 000672 fue emitido el 27 de septiembre de 2006 y la fecha de interposición de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, data del 31 de marzo de 2015; es decir, luego de 9 años. En consecuencia no operó el principio de inmediatez, al conocer si dicha medida fue contraria a sus intereses, debió haber interpuesto en forma inmediata, porque tuvo que esperar nueve años?, lo que amerita su consentimiento y aceptación del proceso de saneamiento.
De la misma forma realizando la transcripción de las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, señala que ninguna de las previstas en el memorial de demanda, que sirven de base para solicitar la Nulidad del Titulo Ejecutorial cuestionado, cubre a cabalidad la causal expresada, ya que está reservada para otro tipo de hechos y circunstancias legales absolutas. En consecuencia, la interposición de la demanda, no tiene base legal frente a las circunstancias y hechos relacionados a la copropiedad del predio denominado "Picuiba", ya que Dagil Gallardo es copropietario y no puede presentar como un agravio o acción intentada en contra de sí mismo.
De la misma forma continua refiriendo que el predio "Picuiba" se encuentra a la fecha cumpliendo la función económica social, siendo administrado por todos los copropietarios, incluido el demandante Dagil Gallardo Cardozo, haciendo uso, goce y disfrute del predio, sin que exista conflicto interno o con los colindantes y es extraño que el hermano de sus mandantes haya interpuesto una acción de esta naturaleza, sin causal o motivo alguno.
Por último refiere que el demandante debe entender que, buscar la Nulidad del Titulo Ejecutorial, para lograr luego una división del predio a cada uno de 192.67 ha no es viable y ha confundido su acción, ya que internamente se puede administrar en forma individual, previo consentimiento de todos los copropietarios, haciendo ver este hecho que la nulidad de Título Ejecutorial tiene otras connotaciones, fines y alcances que no puede ser accionado a simple capricho, ya que debe reunir los presupuestos para la interposición de una acción de ésta naturaleza.
Finaliza solicitando que por lo expuesto se dicte sentencia disponiendo la convalidación del Título Ejecutorial MPA-NAL 000672 de 27 de septiembre de 2006 y del proceso agrario que sirvió como antecedente para su emisión, sea con costas.
Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs. 153 a 158, ratificando los términos de la demanda, asimismo cursa de fs. 163 a 166 memorial de dúplica.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. N° 1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultando a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.
En mérito de lo señalado precedentemente, en toda demanda de nulidad absoluta de un título ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la ley.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, la respuesta, replica y duplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- En relación a que la Resolución de Campaña Pública, Acta de Apertura de Campaña Pública, Comunicado y Acta de Cierre de Campaña Pública, Acta de Cierre de Pericias de Campo fueron dispuestos y emitidos por el Coordinador de Campaña Publica de la Empresa Kadaster; que el Acta de Apertura de Pericias de Campo de fecha 14 de julio de 1999, fue realizada por el Luis Alberto Guevara L. como Coordinador de Campaña Publica de la empresa Kadaster, e Ismael Mendoza y José David Cuellar Quinteros como Supervisores Jurídicos de dicha empresa y el Comunicado de 6 de diciembre de 1999 fue ejecutado y realizado por Luis Alberto Guevara L., Coordinador de la Empresa Kadaster, quienes no se encontraban facultados al efecto, actuar que demuestra usurpación de funciones vulnerando lo establecido en el parágrafo II del art. 190 del D.S. 24784 reglamento de la Ley 1715, así como el art. 31 de la C.P.E. (vigentes en ese momento) y art. 122 de la actual C.P.E., concordante con el art. 27 de la L. N° 2431, norma constitucional y ley especial que jamás fueron consideradas menos cumplidas, demostrando la existencia de los vicios de nulidad contemplados en el Parágrafo I numeral 2 incisos a) y c) del art 50 de la Ley 1715; de la revisión de antecedentes para el caso de autos se tiene que la prueba acompañada por el demandante en su memorial de demanda consistentes en Aviso Público, Acta de Apertura de Campaña Pública, Comunicado, Acta de Cierre de Campaña Pública, Acta de Apertura de Pericias de Campo, Acta de Cierre de Pericias de Campo y Comunicado cursantes de fs. 4 a 10 de obrados, no constan en los antecedentes del proceso de saneamiento expediente signado con el N° 56224, predio PICUIBA, ubicado en el Cantón Carandayti, Provincia Luis Calvo, que a objeto de identificar la concurrencia o no de las causales de nulidad invocadas en la demanda la verificación de actuados solo debe circunscribirse a los que constan en el proceso de saneamiento, que al no cursar dichos actuados acompañados como prueba en el proceso de saneamiento del predio PICUIBA, este Tribunal se encuentra imposibilitado de valorar o emitir pronunciamiento alguno respecto de la concurrencia o no de las causales de nulidad en la forma invocada por el ahora demandante.
2.- Referente a que, desde el inicio, desarrollo y conclusión del saneamiento Waldo, Guillermo, Germán, Bautista todos de apellido Gallardo Cardozo, Mary Gallardo Cardozo de Medrano y Mirian Gallardo Cardozo de Ortiz NO presentaron y/o adjuntaron registro de marca del ganado vacuno y/o caballar que se asigno en la ficha catastral levantada por KADASTER, que todo el ganado vacuno y caballar encontrado en el predio "PICUIBA" pertenecen a su mandante, quien cuenta con registro de marca, pero debido a la mala información de los trabajadores de Kadaster y los funcionarios del INRA y fundamentalmente la codicia de los hermanos de su mandante quienes con el objetivo de ingresar ilegalmente como copropietarios del predio "PICUIBA" no le comunicaron que se debía presentar ante las brigadas desplegadas por Kadaster, que de haberlo hecho así se hubiese demostrado que el único propietario del ganado y poseedor legal era Dagil Gallardo Cardozo y no así sus hermanos, teniendo demostrado el incumplimiento del art. 4 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, concordante con los arts. 1, 4 y 6 del D.S. N° 28303 (vigente al momento de la ejecución del saneamiento), reglamento de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, señalando además que no se ha considerado el Punto 4.1.2. párrafo tercero de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social y Puntos 46 y 47 de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, misma que vicia de nulidad todo el tramite y el titulo ejecutorial MPA-NAL-000762 de 27 de septiembre de 2006, por estar viciado con las nulidades establecidas en parágrafo I numeral 1 inciso c) del art 50 y Parágrafo I numeral 2 incisos b) y c) de la Ley 1715.
Que conforme las causales de nulidad de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable invocadas por el demandante, se hace necesario de forma previa referir lo que ha de entenderse por simulación absoluta , en éste sentido, el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la L. N° 1715 nos proporciona una aproximación general, señalando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad ; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, correspondiendo acreditar que, ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan a los segundos; ausencia de causa, en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715 ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado; violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los D.S. N° 24784, 25763 (vigentes en ese momento) y 29215 Reglamentos de la Ley N° 1715, normas legales aplicables a materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; los Decretos Supremos antes citados como reglamentos de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545 y la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo regulan las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria.
Realizadas estas consideraciones legales para el caso de litis, de la revisión de antecedentes a fs. 26 y vta. cursa Ficha Catastral de 18 de septiembre de 1999 que en el punto V en Datos del Propietario o Poseedor del Predio consigna como beneficiario a Waldo Gallardo Cardozo, punto VIII (45) de Producción y Marca de Ganado, consigna Vacuno 250, criollo, caballar 5 criollo, porcino 40 criollo, (46) dibujo de marca, (47) registro No , en el punto XVIII de Observaciones consigna XIV No corresponde el predio se detenta en calidad de herederos subadquirentes, siendo lo correcto el ítem 102; de fs. 27 a 28 cursa Anexo de Beneficiarios en el que se consigna en calidad de beneficiarios a Guillermo, Germán Bautista, Dagil todos de apellido Gallardo Cardozo, Mirian Gallardo Cardozo de Ortiz y Mary Gallardo Cardozo de Medrano, señalando como nombre del primer beneficiario con base en trámite agrario "Angélica Cardozo vda. de Gallardo" (madre de los beneficiarios identificados en campo), de lo que se tiene que conforme dispone el art. 190 del D.S. N° 24784, mediante la Resolución Instructoria se intimó a todas las personas sean estos beneficiarios, titulados o subadquirentes a presentar su documentación correspondiente, asimismo en Pericias de Campo conforme dispone el art. 192 parágrafo I inc. c) debe procederse a la verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y límites; por otro lado la Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra, aprobada mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM 184/99 de 2 de diciembre de 1999 en la parte de consideraciones generales señala: " Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo... en el punto de Criterios de Aplicación inc. b) indica: ...En Medianas propiedades agrícolas o ganaderas, incluida la Empresa Agrícola, la apreciación de la función económico social, tendrá por parámetro la identificación de existencia de actividad productiva o uso de la tierra...en el punto de Verificación de la Función Económico Social en medianas propiedades señala: En medianas propiedades agrícolas o ganaderas, incluida la Empresa Agrícola, la apreciación de la Función Económico Social, tendrá por parámetro la identificación de existencia de actividad productiva o uso de la tierra...(sic)...para efectos de la aplicación de los parámetros de función económico social y tomando en cuenta el régimen de protección que asiste a la
Mediana Propiedad art. 169 de la Constitución Política del Estado y art. 3 parágrafo IV de la L. N° 1715, se tomara en cuenta el ejercicio de actividad productiva o uso en el predio trátese de titulares, beneficiarios, subadquirentes o poseedores; asimismo respecto a lo que debe entenderse como actividad productiva a continuación la guía antes citada señala: Identificado con la actividad agrícola, ganadera, forestal y otras de índole productiva, sin perjuicio de comprender también a distinto uso de la tierra...que deberá ser evidenciadas en el predio o constatadas a través de medios idóneos, sin que sea necesario determinar la magnitud de una u otras. Describiendo a continuación los instrumentos de verificación de la función económico social: Parámetro: Actividad Productiva. Instrumentos de Verificación: De Gabinete: Instrumentos Técnicos (imágenes satelitales, aerofotogrametría y otros); De Campo: Ficha Catastral, certificaciones, documentación aportada por el interesado, declaración jurada de mejoras y plan de ordenamiento predial; de todo lo antes descrito se tiene que a momento de la realización de pericias de campo del predio PICUIBA se encontraba vigente la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 y la Guía para la verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM 184/99 de 2 de diciembre de 1999, los mismos que establecen que para la verificación de la Función Económico Social en medianas propiedades se debe identificar y verificar la existencia de actividad productiva, debiendo tomarse en cuenta que en ese momento no se exigía la presentación del registro de marca, que si bien la Ley N° 80 en su art. 2 dispone que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños; nótese que el artículo citado dispone la obligación del registro de marca en las instituciones que indica, pero como se tiene dicho en el momento que se llevó a cabo las pericias de campo del predio PICUIBA, la normativa vigente antes citada no exigía la presentación del registro de marca, por lo que los beneficiarios para el reconocimiento de su derecho propietario solo se encontraban obligados al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente en ese momento, por lo que se tiene que el INRA a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica ha procedido a evaluar el cumplimiento de actividad productiva en los términos exigidos por la normativa vigente en pericias de campo, por lo que no es evidente que se hayan vulnerado las normas legales, así como la no concurrencia de las causales de nulidad acusadas por el demandante.
3.- Con relación a que la Resolución Administrativa RACS-CH N° 1885/2005 de 5 de diciembre de 2005, fue dictada y suscrita por el Director Departamental del INRA de Chuquisaca sin competencia, usurpando las atribuciones del Director Nacional del INRA, facultad abierta solo para el Director Nacional del INRA, existiendo los vicios de nulidad contemplados en el parágrafo I numeral 2 incisos a) y c) del art. 50 de la Ley 1715; para el caso de autos se tiene que de la revisión de antecedentes de fs. 79 a 81 cursa Resolución Administrativa RACS-CH N° 1885/2005 de 5 de diciembre de 2005 que en el párrafo 15 de la parte considerativa señala: "Que es atribución del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como resultado del proceso de saneamiento, dictar resoluciones administrativas respecto a la determinación de derechos sobre predios rurales, según lo dispuesto por el artículo 67 parágrafo II, numeral 2 de la Ley N° 1715 y de conformidad con el artículo 29 inciso a) punto a.20 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM N° 0285/04 se delega a los Directores Departamentales institucionalizados emitir las Resoluciones Administrativas emergentes del proceso de saneamiento de tierras "; asimismo en el por tanto refiere: "El Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria-Chuquisaca, en aplicación a la Ley 1715 y su Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000; en uso de la facultad conferida por Resolución Administrativa N° RES-ADM-N° 0285/04 ". (las negrillas nos corresponden), de lo que se tiene que la resolución final de saneamiento antes mencionada fue emitida en vigencia del D.S. N° 25763 el mismo que en su art. 28 establece: "El Director Nacional y los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales y su jerarquía, tienen las siguientes atribuciones comunes: f) Delegar el ejercicio de sus atribuciones "; de la misma forma el art. 29 dispone: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene, además de las comunes, las siguientes atribuciones técnicas y administrativas: a) Técnicas: a.20 Dictar resoluciones definitivas en los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria y disponer la cancelación de partidas en el Registro de Derechos Reales"; concluyéndose que en mérito a los artículos antes citados el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba facultado para delegar la firma y emisión de resoluciones administrativas, evidenciándose que mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM N° 0285/04 delegó esta atribución a favor del Director Departamental del INRA Chuquisaca, que al no cursar en obrados prueba alguna que acredite que dicha resolución fue declarada nula o no tenga ningún valor legal, esta se tiene como válida para efectos del saneamiento, ya que la carga de la prueba corresponde al demandante en cuanto al hecho constitutivo de su derecho conforme dispone el art. 375 del Cdgo. de Pdto. Civil, aplicable por supletoriedad permitida por el art. 78 de la L. N° 1715, en consecuencia no se tiene acreditada la concurrencia de las causales de nulidad establecidas en el parágrafo I, num. 2 inc. a) y c) del art. 50 de la L. N° 1715 en la forma acusada por el demandante.
Consecuentemente por todo lo antes considerado nos llevan a determinar que el proceso de saneamiento se realizó conforme a procedimiento y normativa agraria vigente en ese momento, dándose por bien hechos los actuados, más aún si no se objetaron en su oportunidad, en cumplimiento al principio de preclusión, debiendo considerarse que una demanda de nulidad de título ejecutorial no se asemeja a un contencioso administrativo.
Concluyéndose que, la demanda de nulidad de titulo ejecutorial no reemplaza la negligencia de las partes, que al momento de realizarse el proceso de saneamiento en su predio no realizaron las reclamaciones correspondientes en los plazos previstos por ley y en cada una de las etapas para el saneamiento, dado que este procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer sus derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión como se tiene dicho, en consecuencia por el análisis antes realizado se tiene que el demandado no ha demostrado la concurrencia de las causales de nulidad acusadas a tiempo del otorgamiento del Título Ejecutorial ahora demandado, por lo que corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art 36-2 de la L. N° 1715, art. 144-2 de la L. N° 025, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011. FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 22 a 31 y vta. de obrados interpuesta por Dagil Gallardo Cardozo; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000672 de 27 de septiembre de 2006, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo a la parte perdidosa.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.