SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 074/2015

Expediente: Nº 1213-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Alejandro Paredes Quispe y Pascuala Ramos de Paredes

 

Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2015

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 16 vta., subsanada por memoriales de fs. 24, 40 a 41 y 45 interpuesta por Alejandro Paredes Quispe y Pascuala Ramos de Paredes, memorial de contestación a la demanda de fs. 85 a 87 vta., réplica de fs. 91 a 93 vta., dúplica de fs. 101 a 102 vta., los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Alejandro Paredes Quispe y Pascuala Ramos de Paredes, en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución Administrativa RA-SS N° 1406/2014 de 30 de julio de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) de los polígonos N° 224 y 131 del predio denominado La Alegría, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con los fundamentos que a continuación se transcriben:

I.Antecedentes del derecho de propiedad, Indican que el predio fue adquirido de Lexin Flores Coimbra mediante un contrato de venta de predio rùstico, con reconocimiento de firmas en base al expediente N° 581127.

II.Cumplimiento de la Función Económico Social .- Refieren que conforme la documentación adjunta, la extinta Superintendencia Forestal mediante la Resolución Administrativa No. 93/99 de 18 de octubre de 1999, aprobó un Plan General de Manejo Forestal y su ficha técnica, en el predio denominado "LA ALEGRIA" ubicado en la provincia Velasco, municipio de San Rafael, del departamento de Santa Cruz, documentación que hubiese sido presentada ante la Dirección Nacional del INRA el 16 de agosto de 2013. Continúan indicando que, el 13 de abril de 2012, Jorge Gómez Chumacero en condición de Director Departamental del INRA de Santa Cruz, certificó que el predio "LA ALEGRIA" ha sido dotado el año 1991, de lo que se inferiría la legalidad respecto a la existencia del trámite de dotación. El 09 de septiembre de 2014, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra a través de su unidad Operativa de Bosques de San Ignacio de Velasco, hubiese aceptado la reformulación del Plan General de Manejo Forestal mediante la Resolución Administrativa No. RU-ABT-SIV-PGMFp-1927-2014, aprobando la Ficha Técnica también.

Refiere asimismo que, adjuntaron abundante cantidad de Certificados Forestales-1, documentos que son utilizados para extraer madera en tabla desde el monte hasta el aserradero en los volúmenes autorizados en cada instrumento de gestión debidamente autorizado por la autoridad competente, en este caso la ABT y que el Plan General de Manejo Forestal ha sido aprobado en la totalidad del predio, y cada año realizarían el aprovechamiento de la veinteava parte, para garantizar la sostenibilidad del recurso forestal, es decir que en 20 años realizarían el aprovechamiento de la totalidad del predio, y estarían en condiciones de realizar un nuevo plan general de manejo forestal en la misma área.

III.Proceso de Saneamiento.- Sostienen que, en el proceso de saneamiento presentaron abundante documentación que respalda su actividad productiva de aprovechamiento forestal de manera sostenible y que el INRA, a través de sus funcionarios públicos Abog. Simon Paz Bazaan y Agrim. Marcelo Cayo Canaviri, notificó a Pascuala Ramos de Paredes con el Informe de Cierre, que adjuntan en original, documento público en el que claramente el INRA dentro del proceso de saneamiento consolida a favor suyo la superficie de 2349,8488 ha, por haber cumplido la Función Económica y Social en esa superficie.

IV. Desvirtúa Argumentos Legales de la Resolución Administrativa 1406/2014.- Acusan que dentro de los antecedentes de la Resolución Administrativa No. 1406/2014 emitida por el Director del INRA, se menciona la existencia de un Informe DDSC-CO I-INF No. 2164-2013 de 10 de octubre de 2013, mismo que no hubiese sido puesto a su conocimiento, y supuestamente sugiere la improcedencia de la titulación y la ilegalidad de la posesión y se declare tierra fiscal; afirmación que fuese contradictoria en la parte dispositiva primera con relación a la inexistencia de cumplimiento de la Función Económica y Social, a simple vista para quien solamente sabe contar vacas resulta difícil verificar árboles plaqueteados enumerados, y seleccionados para su aprovechamiento forestal de manera sostenible.

Con estos fundamentos, acusando la violación de los arts. 47, 56, 397 y 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y demás artículos de la L. N° 3545, piden declarar probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Administrativa N° 1406-2014.

Por memorial de subsanación y presentación de prueba de fs. 40 a 41, refieren que el Plan General de Manejo ha sido aprobado en la totalidad del predio en el año 1999 y reformulado en el año 2014 conforme lo prevé la normativa técnica forestal, y cada año realizan el aprovechamiento forestal de la madera en el POAF correspondiente a la veinteava parte de la superficie del predio, conforme lo establece el ordenamiento jurídico en materia forestal, garantizando la sostenibilidad del recurso forestal, es decir que en 20 años realizarán el aprovechamiento de la totalidad del predio, y estarán en condiciones de realizar un nuevo plan general de manejo forestal en la misma área.

Presumen que el INRA tomó la determinación de declarar ilegal su posesión basado en imágenes de satélite en las que se verifica que el bosque está intacto, lo que a criterio de ellos significa que al no existir desmonte no existe agricultura o ganadería no existe FES, desconociendo que el aprovechamiento forestal se realiza sin impactar en el bosque de manera radical, el aprovechamiento se realiza de manera selectiva y no total, lo que permite concluir un ciclo de 20 años y volver a realizar el aprovechamiento forestal por la regeneración natural de los árboles en ese lapso de tiempo, garantizando el recurso bosque para las generaciones futuras, permitiendo el uso de los servicios ambientales del bosque a la sociedad en su conjunto.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 46 vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien mediante memorial de fs. 74 a 79 presentado vía fax y de fs. 85 a 87 vta. en original, responde negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a lo acusado en el punto II de la demanda, refiere que, los demandantes simplemente efectúan una serie de conjeturas, puesto que no señalan con precisión de qué documentación se valen para acreditar su posesión, por otra parte aclaran que los beneficiarios subadquirentes Pascuala Ramos de Paredes y Alejandro Paredes Quispe, ahora demandantes, no han regularizado el Plan de Manejo Forestal a su nombre, si bien anteriormente ha existido uno, empero este no se encuentra debidamente registrado a nombre de los actuales poseedores, pues según verificación de la Resolución N° 93/99 de 18 de octubre de 1993 el mencionado Plan de Manejo Forestal se encuentra y se registra a nombre de Lexin Flores Coimbra, mientras que el Informe de Cierre, la Tasa de Saneamiento y Catastro se encuentra con la notificación dirigida a la poseedora Pascuala Ramos de Paredes. En tal sentido a los efectos de no viciar de nulidad las actuaciones y considerando la irregularidad antes señalada, se procede a la aplicación del art. 29, parág. III, inc. e) de la ley 1700, mismo que a la letra señala lo siguiente: "Es susceptible de transferencia a terceros con autorización de la Superintendencia Forestal, previa auditoria de cumplimento, conforme al procedimiento especial a establecerse reglamentariamente, en cuyo caso el cesionario asume de pleno derecho todas las obligaciones del cedente".

Con relación al punto III de la demanda y la abundante documentación que respaldaría su actividad productiva de aprovechamiento forestal, refiere que la parte actora, reiterativamente hace alusión a que aportaron abundante documentación de respaldo para la actividad desarrollada, dichos argumentos no condicen con la documental cursante en obrados, toda vez que de acuerdo a los antecedentes, los beneficiarios ahora accionantes deben demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social y la legalidad de su Posesión, estos presupuestos no han sido cumplidos efectivamente, pues de la simple argumentación realizada por los demandantes no se puede extractar con precisión a qué documentación se refieren, menos señalan normativa alguna que se haya vulnerado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT o por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal sentido, aclara que los informes emitidos cumplieron a cabalidad con las disposiciones emanadas del D.S. N° 29215, la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545, Ley N° 1700, así como la Constitución Política del Estado y normas conexas, por tanto las observaciones efectuadas por los accionantes carecen de fundamento legal y no condicen con los actuados y documentación generada durante la sustanciación del proceso de saneamiento ejecutada al interior de la propiedad denominada "LA ALEGRIA".

Respecto a la notificación efectuada a Pascuala Ramos de Paredes con el Informe de Cierre que adjuntarían en original, documento público en el que el INRA hubiese consolidado a favor de los beneficiarios 2349.8488 ha, refiere que la parte actora no señala con precisión y certidumbre a qué documentación se refiere, puesto que la misma, en ningún momento hubiese sido puesta en conocimiento de su persona y menos notificada, por consiguiente no le hubiesen dado la oportunidad de efectuar valoración alguna y/o desvirtuar el mismo, causándole indefensión, más aun cuando en la demanda contencioso administrativa incoada por Pascuala Ramos de Paredes y Alejandro Paredes Quispe, hacen alusión a que el indicado documento es presentado como prueba documental que demuestra el cumplimiento de la Función Económico Social, solicita ordenar que se le notifique con la documentación extrañada (carga que le corresponde a los accionantes) a objeto de valorar el mismo, o en su caso desvirtuar y/o enervar su contenido y no dejarle en indefensión, coartando su legítima defensa.

Refiere asimismo que, en consideración a que la presente demanda contenciosa administrativa instaurada es tramitada en la vía ordinaria de puro derecho y no de hecho, no corresponde la exposición de nuevas pruebas más que considerar las cursantes en la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio "La Alegría".

Con referencia a lo acusado en el punto IV de la demanda.- Refiere que, no corresponde mayor consideración puesto que los accionantes simplemente hacen alusión a que determinado informe no se les habría puesto en su conocimiento sin ofrecer y/o fundamentar legalmente el procedimiento a seguir o por lo menos indicar la normativa en que apoyan su observación.

Respecto a la vulneración de la Constitución Política del Estado en sus arts. 410 y 397 parágs. I, II y III y que sin embargo el INRA resuelve no considerar cumplimiento de FES a la actividad forestal, refiere que los accionantes no efectúan una relación lógica causa - efecto y se limitan a señalar el articulado sin fundamentar o cual la manera de vulneración constitucional.

Concluye señalando que el saneamiento del predio "La Alegría" fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales vigentes y con estos antecedentes pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1406/2014 de 30 de julio de 2014.

A su turno y en uso del derecho a réplica, los actores reiteran la tradición de derecho propietario, lo relacionado al Plan de Manejo Forestal y los fundamentos jurídicos de su demanda.

Por su parte, el demandado en uso del derecho a la dúplica, refiere que evidentemente se notificó con el Informe de Cierre a Pascuala Ramos de Paredes, sin embargo este informe no constituiría la consolidación del derecho propietario, pues el mismo se alcanzaría solo con la Resolución Final de Saneamiento. Asimismo refiere que en lo concerniente a la supuesta falta de notificación con el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO-I-INF. N° 2164/2013, esto no fuese evidente puesto que a fs. 483 cursa la diligencia efectuada conforme al art. 72 del D.S. N° 29215.

Con relación al Informe Técnico DDSC-COI-INF. 1446/2013 de 4 de julio de 2013 (informe multitemporal) refiere que el mismo no ha sido valorado y mucho menos ha sido tomado en cuenta en el Informe en Conclusiones, razón que derivó en el control de calidad por haberse realizado una mala valoración.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del ente administrador, precautelando los intereses de los gobernados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1406/2014 de 30 de julio de 2014.

CONSIDERANDO : Que, en este contexto, cabe ingresar al análisis de la pretensión, en los términos y en relación a los puntos acusados en la misma, en tal sentido, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se tiene que el proceso que dio origen a la resolución impugnada Resolución Administrativa RA-SS N° 1406/2014 de 30 de julio de 2014, se sujetó a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado vigente, Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, Ley Forestal N° 1700, Decreto Supremo N° 24453, reglamento de la Ley Forestal, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.

Bajo este entendimiento, de la lectura del memorial de demanda y siguientes, se colige que la misma se basa en el hecho de que primero, a través del Informe de Cierre notificado a Pascuala Ramos de Paredes, el INRA estableció el reconocimiento del cumplimiento de la Función Económico Social a favor de los ahora actores, por la totalidad del predio mensurado, sin embargo a través del Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 2164-2013 de 10 de octubre de 2013, que no fue puesto a su conocimiento, se estableció el incumplimiento de la FES y se sugirió la improcedencia de la titulación e ilegalidad de la posesión, además, declarar tierra fiscal la superficie total del predio.

Que, conforme a la documentación adjunta, la extinta Superintendencia Forestal, mediante Resolución Administrativa N° 93/99 de 18 de octubre de 1999 aprobó un Plan General de Manejo Forestal y su ficha técnica para el predio "La Alegría", además que el INRA certificó que el pedio en cuestión fue dotado el año 1991, por lo que se infiere la legalidad del trámite de dotación.

Asimismo, la autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra aceptó la reformulación del Plan General de Manejo Forestal y aprobó la ficha técnica a través de la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PGMFp-1227-2014 y que además adjuntaron gran cantidad de Certificados Forestales-1 que comprobarían la extracción de madera en tabla desde el monte hasta el aserradero, conforme al instrumento de gestión autorizado por la ABT, con lo que estuviese amparada la actividad productiva dedicada al aprovechamiento forestal sostenible.

De la revisión del proceso de saneamiento se tiene:

De fs. 74 a 75 cursa Ficha Catastral que en el acápite correspondiente a la verificación de la Función Social ganadera, no registra datos. En observaciones refiere: "II 22.- El beneficiario manifiesta que en el predio desarrolla actividad forestal"

De fs. 114 a116, cursa Contrato sobre Venta de Parcela Rústica más Plan de Manejo Forestal de 16 de julio de 2001 con reconocimiento de firmas, por el que Lexin Flores Coimbra transfiere el predio "La Alegría", con todas las mejoras existentes usos y costumbres, más toda la documentación relativa al Plan de Manejo Forestal debidamente otorgado por la Superintendencia Forestal a Alejandro Paredes Quispe.

De fs. 413 a 416, cursa formulario de Verificación FES en Campo que en las casillas de áreas efectivamente aprovechadas agrícola y ganadera no registra datos. En el campo de observaciones refiere: "en el predio el beneficiario desarrolla la actividad Forestal, conforme cursa en las fotografías de mejoras y la documentación presentada".

De fs. 444 a 446, cursa Informe Técnico Multitemporal DDSC-COI-INF-1446/2013 de 4 de julio de 2013 en el que, a través del estudio de imágenes de los años 1996, 2000, 2005 y 2009, se concluye que en dichas gestiones no se identifica actividad humana en el predio La Alegría.

A fs. 447, cursa memorial presentado ante el INRA por Alejandro Paredes Quispe en el que en lo prominente refiere: "mediante el presente memorial realizo la entrega de la Fotocopia legalizada de la Resolución N° 93/99 Superintendencia Forestal de fecha Santa Cruz, 18 de octubre de 1999 en la cual se aprueba en todos su términos y de manera definitiva el Plan de Manejo Forestal y solicito a su Autoridad instruya a la unidad que corresponda, realizar el arrimo a la carpeta del predio La alegría (...) para su correcta valoración y sea considerado en su evaluación correspondiente. (Negrilla añadida).

De fs. 449 a 450, cursa Resolución N° 93/99 de 18 de octubre de 1999 en la que se resuelve aprobar en todos sus términos de manera definitiva, el Plan de Manejo Forestal, Presentado por Lexin Flores Coimbra , para el fundo rústico denominado La Alegría; asimismo se resuelve aprobar la ficha Técnica para la Resolución de Aprobación del Plan de Manejo Forestal.

De fs. 462 a 467, cursa Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2013, en el que en lo relevante se sugiere que al haber verificado el cumplimiento de la Función Social/Económico Social, se dicte Resolución Administrativa Modificatoria de los actuados y expediente agrario 58127 y se emita Título Ejecutorial a favor de Pascuala Ramos de Paredes y Alejandro Paredes Quispe con la superficie de 2355.6571 ha.

A fs. 475, cursa Informe de Cierre suscrito por la Interesada Pascuala Ramos de Paredes el 11 de septiembre de 2013.

A fs. 478, cursa diligencia de notificación personal con el Informe de Cierre a Alejandro Paredes Quispe de 11 de septiembre de 2013.

De fs. 479 a 480, cursa Informe Técnico Jurídico DDSC-CO I-INF- N° 2164/2013 de 10 de octubre de 2013 con Referencia: "Informe Técnico Jurídico Complementario de subsanación de omisión predio La Alegría", que en lo relevante refiere: "Al haber realizado el Control de Calidad por Funcionarios del INRA Nacional, observan el Informe en Conclusiones, tasa de saneamiento y catastro e Informe de Cierre, al haber realizado una mala valoración en el predio "La Alegría" (...) a efectos de subsanar y disolver cualquier confusión a futuro, elevamos a su conocimiento el presente informe (...) de acuerdo a lo establecido en los art. 3 inc. g), 267 y 325 del D.S. 29215(...)".

En el punto de Análisis, el referido Informe señala: "Revisada los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "La Alegría" (...) el mencionado predio a la fecha se encuentra con el Informe de Socialización (Informe de Cierre realizado) y control de Calidad donde observan la mala valoración debido a que los beneficiarios subadquirentes señores Pascuala Ramos de Paredes, Alejandro Paredes Quispe no regularizaron el Plan de Manejo Forestal a su nombre " - continúa - Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante carta presentada a las oficinas de la ABT en fecha 10 de julio de 2013 solicita Certificación de Plan de Manejo Forestal la ABT, certifica mediante Informe Técnico ABT-DDSC N° 01131/2013 de fecha 29 de agosto de 2013 la existencia del Plan de Manejo Forestal sin mencionar nombres de beneficiarios. Mediante memorial presentado en fecha 16 de agosto de 2013, por el señor Alejandro Paredes Quispe, adjunta fotocopia de la Resolución N° 93/99 de fecha 18 de octubre de 1993 y solicita que la documentación arrimada a su memorial sea considerada en la Evaluación Técnica Jurídica del predio "La Alegría ", verificada la Resolución N° 93/99 de fecha 18 de octubre de 1993 el Plan de Manejo Forestal se encuentra a nombre de LEXIN FLORES COIMBRA , la planilla del Informe de Cierre, la tasa de Saneamiento y catastro se encuentra con Notificación a la beneficiaria Pascuala Ramos de Paredes."

"Para evitar futuras nulidades del proceso se valora la documentación presentada por los beneficiarios e Informe de Técnico ABT-DDSC N° 01131/2013 de fecha 29 de agosto de 2013 proporcionado por la ABT de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 inciso e) de la Ley N° 1700 (Ley Forestal) concordante con el artículo 79 de su Reglamento D.S. N° 24453. El art. 29 inciso e) de la Ley N° 1700 dice: Es susceptible de transferencia a terceros con autorización de la Superintendencia Forestal, previa auditoria de cumplimiento, conforme al procedimiento especial a establecerse reglamentariamente, en cuyo caso el cesionario asume de pleno derecho todas las obligaciones del cedente".

A fs. 483, cursa diligencia de notificación por cédula de 24 de octubre de 2013 , practicada a Pascuala Ramos de Paredes y Alejandro Paredes Quispe con el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO I-INF- N° 2164/2013 de 10 de octubre de 2013, en presencia de testigo de actuación.

De fs. 514 a 517, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1406/2014 de 30 de julio de 2014, que en su parte considerativa párrafo noveno refiere: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 02 de septiembre de 2013, Informe de Cierre, Informe Técnico Legal DDSC-COI No. 1766/2013 de fecha 19 de agosto de 2013 e Informe Técnico Jurídico DDSC-CO I-INF. N° 2164/2013 de fecha 10 de octubre de 2013 (...)".

En la parte resolutiva se dispone: "PRIMERO.- Improcedencia de Titulación de la Sentencia de fecha 19 de agosto de 1991 y el expediente agrario de Dotación No. 58127, emitido a favor de Ramiro Ramos Ruiz, disponiendo el archivo definitivo de obrados (...), SEGUNDO.- Declarar la Ilegalidad de la Posesión de PASCUALA RAMOS DE PAREDES y ALEJANDRO PAREDES QUISPE, respecto del predio denominado LA ALEGRÍA, (...) sobre la superficie de 2355.6572 ha, (...) por incumplimiento de la Función Económico Social, de conformidad a lo dispuesto en el 397 de la Constitución Política del Estado, la Disposición Final Primera de la Ley 1715 y artículos 310, 341 parágrafo II numeral 2, concordante con el 346 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545. TERCERO.- Declarar TIERRA FISCAL, la superficie de 2355.6572 ha (...).

Análisis del caso concreto.-

De la documentación aportada durante el saneamiento y que dio lugar a la emisión de la resolución final ahora impugnada se tiene que el derecho propietario de los beneficiarios del predio emerge del Contrato de Venta de Parcela efectuada el 16 de julio de 2001, cursante de fs. 114 a 116 de antecedentes, por el que Lexin Flores Coimbra transfiere el predio "La Alegría" en favor de Alejandro Paredes Quispe, con todas las mejoras, incluida toda la documentación relativa al Plan de Manejo Forestal debidamente otorgado por la Superintendencia Forestal.

Asimismo, conforme a la documentación cursante a fs. 447, presentada al INRA por Alejandro Paredes, consistente en la Resolución N° 93/99 de 18 de octubre de 1999, emitida por Erwin Aguilera Antúnez, Superintendente Forestal, se aprueba en todos sus términos y de manera definitiva el Plan de Manejo Forestal, presentado por Lexin Flores Coimbra , para el predio La Alegría y se aprueba también la Ficha Técnica para la Resolución de Aprobación del Plan de Manejo Forestal; del área autorizada comprendida dentro las coordenadas de la proyección UTM y por último, realizar en el área forestal autorizada , las verificaciones por muestreo conforme al art. 28 del reglamento forestal.

Los documentos mencionados dan cuenta de la existencia de un Plan de Manejo Forestal otorgado sobre el predio "La Alegría" y que fue aprobado por Resolución 93/99 junto a la Ficha Técnica y al área autorizada comprendida sobre una superficie individualizada a través de coordenadas geográficas y que la documentación relativa al Plan de Manejo Forestal fue transferida junto al predio en cuestión a favor de Alejandro Paredes a través de un contrato de compra/venta.

Con relación a las autorizaciones de aprovechamiento forestal el art. 32 de la Ley Forestal Nº 1700 esboza: "La autorización de utilización forestal en tierras de propiedad privada sólo puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su conocimiento expreso y está sujeta a las mismas características de la concesión , excepto las que no le sean aplicables", entendiéndose que al estar sujeta a las mismas características de la concesión, le son aplicables las disposiciones insertas en los arts. 29, 30 y 31 del mismo cuerpo legal y las disposiciones que los reglamentan insertos en el D.S. N° 24453, excepto las que no puedan aplicarse sobre la misma.

En el caso de autos, en concordancia con lo establecido en la norma referida en el párrafo precedente, el parágrafo III, inc. e) del art. 29 de la Ley N° 1700 aplicable al caso por tratarse de una transferencia de derechos forestales que fueron otorgados sobre la propiedad privada denominada "La Alegría", prescribe: "Es susceptible de transferencia a terceros, con autorización de la Superintendencia Forestal, previa auditoria de cumplimiento , conforme al procedimiento especial a establecerse reglamentariamente, en cuyo caso el cesionario asume de pleno derecho todas las obligaciones del cedente". El referido procedimiento especial se encuentra establecido en el Reglamento de la Ley Forestal aprobado por D.S. N° 24453, cuyo art. 79 , dispone que; "Para los casos de transferencia de derechos forestales a que se refiere el inciso e) del parágrafo III del artículo 29 de la Ley, rigen las siguientes normas reglamentarias: I. Los términos y condiciones de la transferencia total o parcial de la cesión serán libremente convenidos entre las partes, mediante escritura otorgada ante Notario de Fe Pública". El parág. II establece: "En los casos de transferencia total, el libramiento de viabilidad se basará exclusivamente en la calificación del cesionario de no estar incurso en las prohibiciones de Ley y en el certificado de libre de cargos basado en la auditoría de cumplimiento a que se refiere el inciso e) del parágrafo III del artículo 29º de la Ley", disposición concordante con el art. 84 del mismo cuerpo reglamentario, que determina; "Para efectos del cumplimiento expreso a que se refiere el parágrafo I del artículo 32 de la Ley, dicho consentimiento debe constar por escritura otorgada ante un Notario de Fe Pública, en la que se especificarán claramente sus términos y condiciones. En todo caso hay responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario por obligaciones ante el Estado".

En este contexto normativo, se establece claramente que la transferencia de derechos forestales sobre propiedades privadas, debe cumplir con los presupuestos establecidos en la Ley Forestal y su Reglamento. En el presente caso, la transferencia del predio, así como del derecho de utilización forestal, para haber merecido el reconocimiento respectivo ante el INRA durante el proceso de saneamiento, debía constar en Escritura Pública y contar con el respectivo libramiento emitido por la ABT, que haga viable la transferencia, lo que no ocurrió en autos, así se evidencia en la carpeta de saneamiento del predio "La Alegría", en el que simplemente consta la existencia del Contrato sobre Venta de Parcela Rústica más Plan de Manejo Forestal de 16 de julio de 2001, no pudiendo en consecuencia ser tomado en cuenta como válido para el respaldo de transferencia de derechos forestales, en razón a que dicho Contrato, no se ajusta a las condiciones del Régimen Forestal previsto en la norma vigente y por consiguiente no puede ser tomado en cuenta para el cálculo de Función Económica Social.

Por otro lado, debe tomarse en cuenta que, en lo concerniente a las actividades forestales, el parág. VIII del art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 establece que "En las actividades forestales, (...) se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables.", concordante con el art. 170 del D.S. N° 29215, que prescribe; "En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad ", disposición legal que guarda relación con lo establecido en el art. 22 parágrafo I inc. d) de la Ley N° 1700; que estatuye; "La Superintendencia Forestal, tiene las siguientes atribuciones: Llevar el registro público de concesiones, autorizaciones y permisos forestales, incluyendo las correspondientes reservas ecológicas".

En este contexto, queda establecido que las autorizaciones de aprovechamiento forestal y las transferencias que puedan operarse sobre las mismas, deben ser autorizadas por el ente administrativo competente de acuerdo a la normativa citada ut supra, vale decir, que la misma debe ser autorizada y/o aprobada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.

Cabe puntualizar también que los derechos de aprovechamiento forestal se adquieren por otorgamiento del Estado de acuerdo a ley y se conservan en la medida en que su ejercicio conlleve la protección y utilización sostenible de los bosques y tierras forestales, en observancia de las normas y prescripciones de la materia, así se encuentra estipulado en el art. 26 de la Ley Forestal, en razón a lo prescrito por el art. 4 del mismo cuerpo normativo que establece: "Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable ". (Negrilla añadida). En esta línea, de acuerdo al art. 28 del Ley N° 1700, los derechos de utilización forestal son: La concesión forestal en tierras fiscales, la autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada y los permisos de desmonte, siendo dichos derechos de utilización forestal, otorgados a personas individuales o colectivas, a efectos de que las mismas, tengan el derecho exclusivo de aprovechamiento sobre recursos forestales en áreas específicamente delimitadas, requiriéndose para tal efecto, un Plan de Manejo, el mismo que es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, conforme lo establece el art. 27 parágrafo I del Reglamento de la Ley N° 1700.

El Plan de Manejo Forestal, acorde a lo estipulado en el art. 3 inc. b) de la Ley N° 1700, constituye un "Instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado y ejecutado de acuerdo a normas y prescripciones de protección y sostenibilidad y debidamente aprobado por la autoridad competente (...)", es decir que dicho instrumento, otorga el ejercicio legal del derecho forestal a través del cual se sustancian la concesión, la autorización de aprovechamiento de los recursos forestales de determinada área y los permisos de desmonte, así se encuentra establecido en el art. 27, parág. I del mismo cuerpo normativo que prescribe: "El Plan de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte integrante de la resolución de concesión, autorización o permiso de desmonte y su cumplimiento es obligatorio ", estableciéndose de lo anotado, que la concesión forestal en tierras fiscales, la autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada y los permisos de desmonte, ejecutados legalmente a través de los Planes de Manejo Forestal, son derechos forestales, que deben sujetarse a obligaciones, condiciones y plazos previstos en el Régimen Forestal del Estado.

Bajo las consideraciones expuestas, resulta evidente que en el predio "La Alegría" durante la sustanciación del saneamiento de la propiedad agraria, se constató que en el mismo se desarrolla como única actividad productiva, la forestal y que el referido predio, conforme a la documentación de respaldo de derecho propietario, fue adquirido por Alejandro Paredes Quispe de su anterior propietario, con todas las mejoras, incluida toda la documentación relativa al Plan de Manejo Forestal debidamente otorgado por la Superintendencia Forestal.

No obstante, si bien dicha documentación respalda la propiedad de los ahora actores, al mismo tiempo deja evidente el hecho de que a momento de realizarse la trasferencia del predio, se omitió la consideración de las normas de cumplimento obligatorio, establecidas en la L. N° 1700 y su reglamento, referidas a la transferencia de derechos forestales, estando estos vigentes, conforme se constata a través de la Resolución Administrativa No. 93/99 de 18 de octubre de 1999, más cuando dichos preceptos, son de cumplimiento obligatorio e inexcusable conforme a lo establecido por la parte in fine del art. 4 de la referida Ley Forestal.

Razones por las cuales se concluye que durante la sustanciación del saneamiento de la propiedad agraria, la entidad administrativa, al valorar estos aspectos en el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO I-INF- N° 2164/2013 de 10 de octubre de 2013, efectuó el análisis en apego a la normativa inherente al tratamiento de propiedades en las que se efectúan actividades forestales y en relación al cumplimento de la función económico social, careciendo por tanto, de fundamento, lo acusado por los actores en este punto.

Con referencia a la acusación de que no se les hubiese notificado con el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO I-INF- N° 2164/2013 de 10 de octubre de 2013, a fs. 483 cursa diligencia de notificación por cédula de 24 de octubre de 2013 , practicada a Pascuala Ramos de Paredes y Alejandro Paredes Quispe con el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO I-INF- N° 2164/2013 de 10 de octubre de 2013, en presencia del testigo de actuación, en cuyo caso lo impugnado al respecto, carece de fundamento.

Con relación a la acusación de que el INRA asumió la determinación de declarar ilegal su posesión basado en imágenes satelitales, de la revisión de antecedentes del saneamiento, se verifica que el informe de estudio multitemporal DDDSC-COI-INF-N° 1446/2013 de 4 de julio de 2013, si bien fue mencionado en el punto Otras Consideraciones Legales del Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2013 cursante de fs. 462 a 467, sin embargo en dicho Informe, los datos obtenidos a través del informe multitemporal no fueron óbice para sugerir el reconocimiento de la totalidad de la superficie a favor de los beneficiarios por haberse verificado el cumplimiento de la Función Económico Social.

Sin embargo, mediante Informe Técnico Jurídico DDSC-CO I-INF. N° 2164/2013 de 10 de octubre de 2013, elaborado como producto del control de calidad efectuado, se concluyó y sugirió que se dicte Resolución Administrativa de improcedencia de titulación del expediente agrario N° 58127 y la ilegalidad de la posesión de Pascuala Ramos de Paredes y Alejandro Paredes Quispe, en razón de haberse incumplido lo dispuesto por el art. 29 inc. e) de la Ley N° 1700 y no en base al Informe multitemporal como acusa la parte actora, además el referido informe multitemporal, tampoco constituye el sustento de la Resolución Final ahora impugnada, conforme se tiene de la lectura atenta de la parte considerativa de dicho documento, careciendo por tanto de asidero lo acusado por los demandantes en este sentido.

Con relación a que la autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra aceptó la reformulación del Plan General de Manejo Forestal y aprobó la ficha técnica a través de la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PGMFp-1227-2014, no constando dicho documento en antecedentes del saneamiento del predio "La Alegría" y siendo que el proceso contencioso administrativo se lo tramita en la vía ordinaria de puro derecho, no corresponde pronunciamiento alguno al respecto.

Por lo expuesto, las acusaciones vertidas en la demanda contenciosa administrativa, referidas a la supuesta falta de consideración del derecho propietario por el que el predio "La Alegría" fue dotado el año 1991, lo que ratificaría la legalidad del trámite de dotación y que la abundante documentación presentada durante el saneamiento demostraría la actividad forestal, garantizando la sostenibilidad del recurso forestal y que sin embargo la decisión del INRA fuese contradictoria, al haberse pronunciado primero en el Informe en Conclusiones, reconociendo el cumplimento de la Función Económica Social y después desconociendo la misma en base a un informe que no hubiese sido puesto a conocimiento de los beneficiarios y de otro informe de estudio multitemporal, violando así los arts. 47, 56, 397 y 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y demás artículos de la L. N° 3545, carecen de fundamento, en razón a que si bien se demostró el derecho propietario que deviene de un contrato de transferencia, sin embargo, dicho contrato no se adecua a las normas concernientes a las trasferencias de derechos de aprovechamiento forestal, establecidos en la L. N° 1700 y su reglamento aprobado por D.S. N° 24453 que son de cumplimiento imperativo e inexcusable y, en contraposición, la entidad administrativa encargada de llevar adelante el proceso de saneamiento, basó sus decisiones en apego a la normativa vigente en la materia, conforme al análisis efectuado en la presente resolución, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 16 vta., subsanada por memoriales de fs. 24, 40 a 41 y 45, interpuesta por Alejandro Paredes Quispe y Pascuala Ramos de Paredes, en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1406/2014 de 30 de julio de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "La Alegría", con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo a dicha institución.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.