SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 073/2015

Expediente: Nº 1480-NTE-2015

 

Proceso: Nulidad Absoluta de Títulos Ejecutoriales

 

Demandante: Patricia Jean Merubia Estabrooke representada legalmente por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando

 

Demandados: Robert Jules Merubia Estabrooke y Jorge Henry Merubia Estabrooke

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: Viña Perdida

 

Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2015

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS.- La demanda de nulidad absoluta de títulos ejecutoriales, subsanación, auto de admisión, citación, contestación, réplica, dúplica, demás antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs. 22 a 25 vta. y memorial de subsanación de fs. 35, acompañando Testimonio Poder Nº 121/2015 de 28 de enero de 2015 visible a fs. 5 y vta., se apersona Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando en representación legal de Patricia Jean Merubia Estabrooke e interpone demanda de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales Nº PPD-NAL-370094 y Nº PPD-NAL-370095, emitidos a raíz del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 083 de la propiedad denominada "Viña Perdida", ubicada en el municipio Mizque, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, bajo los fundamentos y argumentos que a continuación se desarrollan:

Que, la propiedad "Viña Perdida" con antecedente en el Titulo Ejecutorial Nº 084176, con una extensión superficial de 71.4500 ha, conforme al Testimonio Nº 337/1977, fue transferida por Julio Jáuregui Alcazar a favor de Patricia, Roberto Jules y Jorge Henry Merubia Estabrooke, trasferencia registrada en derechos reales bajo la Partida Nº 42, fojas 20 del Libro de Propiedad de la Provincia Mizque, que sobre esta propiedad Robert Jules y Jorge Henry Merubia Estabrooke obtienen de manera fraudulenta los Títulos Ejecutoriales Nº PPD-NAL-370094 y Nº PPD-NAL-370095 correspondientes a las parcelas 005 y 006 respectivamente, evidenciándose que en el proceso de saneamiento, de manera fraudulenta y deliberada no se consignó a su mandante, vulnerándose el derecho a la propiedad agraria.

Refiere que la propiedad "Viña Perdida" cuenta con Título Ejecutorial Nº 084176 de consolidación agraria de 10 de noviembre de 1970, con antecedentes en los expedientes agrarios signados con los Nº 3102 y Nº 41199, que en el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, ejecutado en el polígono Nº 83 de la propiedad referida, se omitió tomar en cuenta dicha situación, y que la Resolución Suprema R.S. Nº 09223 de 4 de marzo de 2013 de donde emergen los Títulos Ejecutoriales impugnados, no dispone la nulidad del Título Ejecutorial Nº 084176, existiendo doble titulación vigente sobre el mismo predio, lo cual viciaría de nulidad absoluta el proceso administrativo y la otorgación de los títulos, haciendo los demandados incurrir en error al INRA.

Refiere, que en el proceso de saneamiento se ha conculcado el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, el art. 198 concordante con el art- 199 inc. c) del Reglamento de la Ley N° 1715, toda vez que dicho procedimiento se realizó sobre una propiedad con antecedente de título ejecutorial y afectó el derecho propiedad adquirido legalmente de su mandante, señala también que se ha vulnerado el art. 299 del D.S. 29215, y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 en conexitud con el art. 309 del D.S. 29215, toda vez que en la ficha catastral del procedimiento no se procedió al registro fidedigno del objeto y sujeto del derecho propietario, excluyéndose a su mandante Patricia Jean Merubia de la posesión del terreno y de los derechos como copropietaria y subadquiriente, siendo causal de nulidad previsto en el art. 50 inc. c) de la Ley N° 1715, y que los demandados hicieron incurrir al Instituto Nacional de Reforma Agraria en error esencial y simulación absoluta, ya que se omitió tratar la existencia de un título ejecutorial, que es falso que los beneficiarios de las parcelas 05 y 06 de la propiedad Viña Perdida, son los únicos propietarios, que los hechos descritos son causales de nulidad absoluta conforme lo establece el art- 50.I.1.a.c. y art. 50 I.2.a.b. de la Ley N° 1715.

Consecuentemente peticiona se dicte sentencia declarando probada la demanda y en su mérito se declare la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales impugnados.

CONSIDERANDO II: Que, observada la demanda y subsanada ésta, se admite la misma por Auto de 27 de abril de 2015, cursante a fs. 37 y vta., en todo cuanto fuere de ley, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados, Robert Jules Merubia Estabrooke y Jorge Henry Merubia Estabrooke.

CONSIDERANDO III: Que, por memorial cursante de fs. 79 a 82, Robert Jules Merubia Estabrooke y Jorge Henry Merubia Estabrooke, se apersonan y contestan la demanda negativamente bajo los siguientes argumentos:

En relación a la pretensión aducida por la demandante, los demandados manifiestan que la propiedad de la litis fue adquirida con dineros de sus padres en favor de ellos y su hermana (demandante), que a momento de efectuarse la mensura en el saneamiento, el predio resultó tener una superficie, por un lado la parcela 5 de 6,6768 ha (Título Ejecutorial N° PPD-NAL-370095) y por otro lado la parcela 4 con una extensión de 44,6466 ha (Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 370093), esta última titulada también a nombre de la demandante, y que conforme el testimonio abierto efectuado por su Madre las instalaciones de la industria "Quesería", maquinaria y equipo pesado (parcela 5) fueron instituidos a favor de los actores pasivos, que la parcela 6 con una superficie de 1,4756 ha (Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 370095), fue adquirida a título de compra venta por los ahora demandados, conforme minuta de 7 de febrero de 1996, no pudiendo la demandante alegar derecho alguno respecto a esta parcela.

Con relación a la doble titulación del predio Viña Perdida, aducen que la Resolución Suprema N° 09223 de 4 de marzo de 2013, en su parte Resolutiva 1°, anula el título ejecutorial anterior del predio, que en el caso de existir doble titulación la demandante también tendría que impugnar el título ejecutorial N° PDD-NAL-370093 en la cual es beneficiaria.

Refieren también, que el proceso de saneamiento se realizó conforme a la disposición Final Cuarta de la Ley 3545 y el art. 351 del D.S. 29215, cumpliendo todas las formalidades legales y respetando todos los derechos fundamentales en base a los antecedentes de derecho propietario y posesión, que la demandante no participó por estar constantemente ausente, pese a que tenía pleno conocimiento; que desde el momento de la compra de la propiedad los demandados fueron los únicos que la trabajaron con la actividad lechera, cumpliendo la función social conforme lo prescribe el art. 393 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 2 de la Ley 1715, situación que se puede verificar del informe de relevamiento de información de campo, además que la comunidad solo reconoce a los demandados como subadquirientes, y que los títulos ejecutoriales que se pretende anular no adolecen de ninguna nulidad prevista en el art. 50 de la Ley 1715, que los argumentos y fundamentos sobre las causales referidas por la demandante (art. 50.I.1.a.c y art. 50 I.2.a.b de la Ley 1715) no son aplicables al caso, siendo que no existe error que destruya la voluntad del administrado ni simulación absoluta, toda vez que por mandato expreso del art. 65 de la Ley 1715 el INRA es competente para efectuar el saneamiento y con facultad de anular títulos conforme el numeral 5 del art. 66 de la misma normativa legal.

Finalmente, solicitan se declare improbada la demanda de nulidad absoluta de títulos ejecutoriales, por no concurrir ninguna causal de nulidad, con imposición de costas a la demandante.

CONSIDERANDO IV: Que, en el caso de autos siendo un proceso ordinario de puro derecho, cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354-II del Cód. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545, se dio lugar a la réplica y dúplica, resultando lo siguiente:

Que, de fs. 87 a 88, del expediente procesal la apoderada legal de la demandante réplica la contestación, con similares argumentos expuestos en la demanda, con la acentuación de que la propiedad "Viña Perdida" fue adquirida por los tres hermanos, que el proceso de saneamiento se ha realizado sobre la base del documento de transferencia, no sobre una actividad como lo es la quesería, aduce también que la madre de su poderconferente, mediante testimonio abierto señala que "...adquirida para mis tres hijos, reitero y ratifico que se repartirá en tres partes iguales , correspondiendo una tercera parte para cada uno..." , aduce también que si bien en el testimonio abierto la madre de la mandante estableció que la quesería iba a ser administrada por sus hermanos, ello no significaría que se excluya a su mandante de los beneficios de esta actividad, impetrando se declare probada la demanda.

Subsecuentemente por memorial de fs. 96 a 97 vta. los demandados hicieron uso del derecho a la dúplica, ratificándose en su memorial de respuesta a la demanda, aduciendo en lo más relevante que, conforme manda la Constitución Política del Estado en su art. 397.I. en materia agraria, es el trabajo la fuente fundamental para la adquisición, conservación de la propiedad agraria, aluden también que conforme lo establecido por el parágrafo II del artículo referido, las propiedades agrarias deben cumplir con la función social o función económica social para salvaguardar su derecho, por lo que no es factible las causales de nulidad impetrada por la actora, toda vez que ellos son los únicos que cumplieron con la función social, y son los únicos a los que la comunidad los reconoce, que las declaraciones juradas adjuntas tienen todo el valor legal conforme lo establecido por el art. 1289 del Código Civil y que la demandante nunca cumplió la función social.

CONSIDERANDO V: Que, por disposición de los arts. 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es competencia del Tribunal Agrario Nacional (ahora Agroambiental), conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

La emisión de Título Ejecutorial constituye un acto de decisión que emerge del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las pretensiones de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieron de base, solicitan al órgano jurisdiccional competente realizar un control de legalidad, debiendo deducir que la nulidad procede, únicamente por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), en materia agraria, estas causales se encuentran establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

En ese entendido, en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida esta última, como anulabilidad. En cualquiera de las dos causales, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público, conforme las causales que el ordenamiento jurídico tiene definidas.

Bajo ese entendimiento se evidencia que la parte actora a través de su representante legal, plantea demanda de Nulidad Absoluta de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-370095 y N° PPD-NAL-370094, correspondientes a las parcelas 005 y 006 respectivamente, respecto al predio "Viña Perdida" ubicadas en el municipio de Mizque, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, amparando su pretensión en el art. 50-I-1 incs. a), c) y art. 50.I.2 incs. a) y b) de la L. N° 1715, asimismo es imperativo referir que esta acción: Nulidad de Titulo Ejecutorial, tiene por finalidad que este Tribunal realice un control sobre la existencia o no de vicios de nulidad, así como en los procesos que les sirvieron de base para su emisión, en ese contexto, corresponde analizar los extremos demandados en la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 22 a 25 vta., los mismos que se sintetizan en:

1).- Doble titulación de Viña Perdida correspondientes a las parcela 005 y 006 y causal de nulidad establecida en el art. 50 .I 1. Inc. a) y c). 2).- Posesión y derecho propietario de las parcelas 005 y 006, de Robert Jules y Jorge Henry Merubia Estabrooke y la causal de nulidad establecida por el 50.I.1. inc. a) y c) y 50 I.2.a.b. de la Ley N° 1715. 3) Conculcación del art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, el art. 198 concordante con el art- 199 inc. c) del Reglamento de la Ley N° 1715, art. 299 del D.S. 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 en conexitud con el art. 309 del D.S. 29215.

Y siendo que la nulidad absoluta debe estar directamente vinculada a la voluntad del ente administrativo, a fin de ingresar al análisis de las causales de nulidad acusadas por la parte actora, de forma previa corresponde definir lo que hemos de entender por:

1.Error esencial que destruya su voluntad (art. 50 .I 1. inc. a) de la Ley 1715).- El error es la falta de concordancia entre la voluntad deseada y la voluntad declarada; es el falso conocimiento, es la concepción no acorde con la realidad. "Consiste en creer verdadero lo que es falso o en creer falso lo que es verdadero" (Doneau). Entonces el error esencial es aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto, toda vez que el consentimiento no se traba, se repara. Por ejemplo Juan cree que le están regalando y Pedro cree que está vendiendo, en este caso el error cae sobre la naturaleza de la operación, y recae sobre el objeto cuando por ejemplo Daniel piensa que compra oro, y Juan está seguro que Daniel le pidió cobre.

2.Simulación absoluta, el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley Nº 1715 prescribe una aproximación general de lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad".

Francesco Ferrara define a la simulación como "La declaración de un contenido de voluntad, no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona contra la cual va dirigida la declaración para producir con fines de engaño la apariencia de un acto que no existió, que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo".

3.Incompetencia en razón de la materia, del territorio, de tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso la delegación o sustitución estuvieren permitidas ; En el ámbito administrativo la competencia es la facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo, que se halla ligado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E. al cual todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita incompetencia en razón de la materia cuando la autoridad respectiva del INRA realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que se encuentra relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215, y existe incompetencia en razón de territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados en el radio urbano lo que contraviene con el art. 1 de la L. N° 1715, y art. 11 de su reglamento en vigencia, e incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía el cual se da cuando la autoridad emite actos cuando ya no está facultada para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin tener facultad legal, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art. 232 de la C.P.E. En cuyo caso si la autoridad del INRA permite o actúa mediando lo desglosado, su acto adolece de vicio de nulidad.

4.Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.- La causa es el motivo que impulsa a realizar uno u otro acto, en consecuencia existe ausencia de causa cuando no es evidente ni real la motivación que dio lugar a cierto acto administrativo, ya por que el hecho o el derecho no son verosímiles, en cuyo caso esto se materializa cuando se hace incurrir en error a la administración, pues se hace lo necesario para hacer creer por cierto lo que no lo es, en el presente caso esto pudiera darse cuando en la ejecución del proceso de saneamiento el interesado a través de cualesquier artificio refiere determinado hecho como cierto sin embargo esto no es así. (Ej. Daniel declara estar en posesión de un predio a través de actividades agropecuarias desde el año 1993, sin embargo mediante medios tecnológicos se arriba al criterio de que en el predio de Daniel no existía actividad antrópica, sino a partir de la gestión 1996).

CONSIDERANDO VI.- Conforme lo previene el art. 78 de la L. N° 1715, a los institutos jurídicos de orden agrario (hoy agroambiental) les son aplicables los procedimientos del sustantivo civil, en cuyo caso será menester citar lo que dispone el art. 375-1) versa que la carga de la prueba incumbe "Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", bajo este entendimiento legal y siendo que toda pretensión es la manifestación exterior de la voluntad y para hacerse realizable debe cumplir con la acreditación de lo alegado, por lo que corresponde analizar los extremos demandados en la demanda de nulidad absoluta de títulos ejecutoriales de fs. 22 a 25 vta., los mismos que se sintetizan:

1.- En cuanto a la Doble titulación de Viña Perdida correspondientes a las parcela 005 y 006 y causal de nulidad establecida en el art. 50 .I 1. Inc. a) y c).- De la revisión de la pretensión se tiene que la apoderada legal de la demandante, acusa como causal de nulidad absoluta, el hecho de que los demandados en el proceso de saneamiento no hicieron conocer que la propiedad Viña Perdida contaba con título ejecutorial y que el INRA no trató la preexistencia del Título Ejecutorial N° 084176, que los demandados hicieron incurrir al Instituto Nacional de Reforma Agraria en error esencial y simulación absoluta, toda vez que se omitió tratar la existencia de título ejecutorial anterior.

Conforme se desprende de los antecedentes del proceso de saneamiento se establece; que mediante memorial de fs. 28, Eugenio Ortiz Montenegro en calidad de representante de la organización social Viña Perdida, argumentando que los afiliados de la referida organización cumplen la función social, solicita ante el INRA saneamiento interno dentro la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, por lo que en mérito a Informe Legal U.S. LEG. No. 030/201 de fs. 31 a 32, el Director Departamental de Cochabamba del Instituto Nacional de Reforma Agraria Admite la solicitud de saneamiento (fs. 33) y por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 025/2012 de 17 de abril de 2012 de fs. 34 a 36, se determina como área de saneamiento simple a pedido de parte la superficie de 432.6072 correspondiente a la propiedad Viña Perdida, sometiéndose a la misma a las reglas de Saneamiento Interno, aplicándose para este procedimiento las normas establecidas en el art. 351 del D.S. 29215.

Que, del informe de Relevamiento de Información en campo de 4 de mayo de 2012 cursante a fs. 291 a 297, se establece que se identificó en el área objeto de saneamiento los expedientes agrarios Nos. 3102 y 41199 correspondientes a los predios entonces denominados "Viña Perdida" y "Huañuma", del informe técnico INF. TEC. N° 034/212 de fs. 313 a 318 se colige que la parcela 004 y 006 en saneamiento, tiene antecedente en el expediente agrario N° 3102 a nombre de Elisa G. de Camacho, y del Informe en Conclusiones de fs. 327 a 351 se deduce que los títulos ejecutoriales y el trámite efectuado en el expediente agrario 3102 se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa (fs. 344); por lo que mediante Resolución Suprema 09223 de 4 de marzo de 2012 se resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con Antecedente en la Resolución Suprema N° 82785 de 13 de marzo de 1959 del trámite de dotación y Consolidación correspondiente al expediente No. 3102 de la propiedad denominada Viña Perdida y Huañuma por estar afectado de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social (440 y 441).

De lo precedente se colige que dentro del proceso de saneamiento interno en el predio Viña Perdida, que culmino con la emisión del título ejecutorial correspondiente a la parcela 06, no se constata la emisión de un título ejecutorial sobre un derecho preexistente, es decir no existe la doble titulación, así entendida por la parte actora, toda vez que el título ejecutorial primigenio Nº 84606 que se sobrepone a la parcela 006 emitido el 10 de noviembre de 1960 a favor de Elisa V. de Camacho fue anulado conforme se tiene de la parte resolutiva 1º de la Resolución Suprema de fs. 439 a 447; con relación a la parcela 005 esta no cuenta con antecedente de título ejecutorial anterior, por lo que la parte actora no ha demostrado la existencia del error esencial, que hubiese destruido la voluntad de la entidad administrativa, tampoco demostró que hubiera concurrido simulación absoluta, toda vez que el ente administrativo valoro la posesión, la documentación de derecho propietario presentada por los beneficiarios de los predios y el cumplimiento de la función social ejercido conforme a normativa legal.

2.- En relación a Posesión y derecho propietario de las parcelas 005 y 006, de Robert Jules y Jorge Henry Merubia Estabrooke y la causal de nulidad establecida por el art. 50.I.1. inc. a) y c) y 50 I.2.a.b. de la Ley N° 1715.- La demandante señala que en el proceso de saneamiento de la propiedad Viña Perdida Robert Jules y Jorge Henry Merubia Estabrooke obtienen de manera fraudulenta los Títulos Ejecutoriales Nº PPD-NAL-370094 y Nº PPD-NAL-370095 correspondientes a las parcelas 005 y 006 respectivamente, siendo que de manera deliberada no se consignó a su mandante como poseedora, vulnerándose el derecho a la propiedad agraria de Jean Patricia Merubia Estabrooke adquirido mediante Transferencia. Que es falso que los beneficiarios de parcela 05 y 06 de la propiedad Viña perdida, son los únicos propietarios, que los hechos descritos son causales de nulidad absoluta conforme lo establece el art- 50.I.1.a.c. y art. 50 I.2.a.b. de la Ley N° 1715.

Cabe señalar que los arts. 393, 397.II de la Constitución Política del Estado, establecen; que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", y que; "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades"; y demás condiciones establecidas por las leyes agrarias. Efectuándose a tal efecto, como una actividad fundamental del procedimiento de saneamiento, el relevamiento de información en campo, considerada como el principal medio para la comprobación de la Función Social o Económico Social de acuerdo a lo esbozado por el art. 159 del D.S. No. 29215, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente, por cuanto es esta actividad la que permite establecer la concurrencia o no del cumplimiento de la función social o económico social, según corresponda al tipo de propiedad, correspondiendo en consecuencia al interesado probar por todos los medios posibles y oportunamente el cumplimiento de la FS o FES, así se tiene establecido por el art. 161 del decreto reglamentario de la Ley No. 1715 el cual señala que "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo", consecuentemente se tiene determinado que la carga de la prueba está supeditada al interesado, en el caso en cuestión la demandante en observancia del art. 299 inc. b) del D.S. No. 29215, tenían hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo, la oportunidad de probar el cumplimento de la función social, sobre el área en conflicto.

En igual sentido el art. 397 parágrafo I de la Constitución Política del Estado expresa; "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

En efecto, conforme se tiene de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 025/2012 de 17 de abril de 2012 de fs. 34 a 36 se observa que se dispone la aplicación del Saneamiento Interno y se intima a los propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en títulos ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respalden su derecho propietario, debiendo tales personas apersonarse ante el personal a cargo del proceso de saneamiento acreditados en la zona de trabajo en campo o ante el INRA, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la función social durante el Relevamiento de Información de Campo, resolución que fue publicada mediante edicto agrario (fs. 40); y de los actuados agrarios no consta reclamo u oposición alguna planteada por la ahora demandante, quien tenía bajo su responsabilidad el apersonarse oportunamente al trámite de saneamiento acompañando la documentación que respalde su derecho propietario o posesión, así como también demostrar el cumplimiento de la función social o económica social a efectos que el Instituto Nacional de Reforma Agraria pudiera valorar conforme a derecho; situación que no se dio por cuanto hasta el momento del relevamiento de información de campo Jean Patricia Merubia Estabrooke no se apersonó ni acreditó la función económica social; siendo que de los formularios de Saneamiento Interno que el INRA utilizó para el relevamiento de información de campo (fs. 85 y 88) correspondientes a las parcelas 005 y 006 se establece que Jorge Henry Merubia Estabrooke y Robert Yules Merubia Estabrooke cumplen la función social, relevamiento de información que fue aprobado por el Dirigente, Secretario General y el Comité de Saneamiento Interno de Viña Perdida (fs. 288 y 299), de lo que se deduce que solo los ahora demandados estuvieron en posesión legal y cumplen con la función social, pues como se tiene dicho, se evidencia más bien que sobre dicho terreno no existió oposición al saneamiento efectuado en favor de los demandados, no habiéndose apersonado en ningún momento ni aun antes de la titulación, la demandante Patricia Jean Merubia Estabrooke a reclamar algún derecho; no demostrando tampoco que cumplía la función económica social o función social sobre los predios sobre los cuales reclama derechos, por lo que no se ha demostrado la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida en el art. 50.I.1. inc. a) y c) y art. 50 I.2.b) de la ley 1715.

En cuanto al inciso a) del art. 50 I.2 de la Ley Nº 1715, de la revisión de la pretensión y de los antecedentes se tiene que la parte actora no fundamentó, ni vinculó dicha causal al tipo de vicio acusado, menos acreditó de forma idónea la Incompetencia del administrador, haciendo mención únicamente que el INRA no tomo en cuenta el Titulo Ejecutorial anterior del predio Viña Perdida; de la revisión de antecedentes agrarios se tiene que la autoridad respectiva del INRA realizó el acto de saneamiento bajo los parámetros de la normativa legal establecida en los arts. 18, 65, 66 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que se encuentra relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215; siendo que existe incompetencia en razón de territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados en el radio urbano lo que contraviene con el art. 1 de la L. N° 1715, y art. 11 de su reglamento en vigencia, e incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía el cual se da cuando la autoridad emite actos cuando ya no está facultada para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin tener facultad legal, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art. 232 de la C.P.E., en el caso de autos el ente administrativo del INRA actuó en base a la normativa agraria vigente, enmarcando su actuar únicamente en las disposiciones legales para el acto administrativo, tal es así que los comunarios y dirigentes de la propiedad Viña Perdida expresan su conformidad de todos los actos realizados por el administrador, conforme se tiene del Acta de Clausura, Solicitud de Validación, Aprobación de conformidad de resultados y metodología empleada del proceso de saneamiento interno el cual està rubricado y aprobado por el Secretario General, Comité de Saneamiento Interno en representación de todos los afiliados y beneficiarios y funcionarios del INRA (fs. 289).

En consecuencia, de lo anotado se colige que para adquirir y conservar la propiedad agraria, no basta contar con título de dominio, sino, debe demostrarse el cumplimiento efectivo de la función económica social o función social según corresponda, traducido en el trabajo, durante la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que se establece que los demandados conforme se tiene del acta de certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignada en las fichas de saneamiento cursante a fs. 288 del expediente agrario, mediante la cual el Dirigente de Viña Perdida, Presidente del Comité de Saneamiento Interno, en reunión general con la participación de bases, mesa directiva y comité de saneamiento, Certifican sobre la legalidad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión consignadas en la fichas de saneamiento correspondientes a las parcelas 005 y 006 titulada a nombre de los demandados, considerándoseles poseedores legales reconocidos por la comunidad, estando acreditado que la autoridad administrativa valoró correctamente la información y documentación que le toco analizar.

3.- Sobre la conculcación del art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, el art. 198 concordante con el art- 199 inc. c) del Reglamento de la Ley N° 1715, art. 299 del D.S, 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 en conexitud con el art. 309 del D.S. 29215.- La apoderada legal de la actora, señala que el procedimiento de saneamiento se realizó sobre una propiedad con antecedente de título ejecutorial y se afectó el derecho de propiedad adquirido legalmente por su mandante, señala también que se ha vulnerado el art. 299 del D.S. 29215, toda vez que en la ficha catastral del procedimiento no se procedió al registro fidedigno del objeto y sujeto del derecho propietario, excluyéndose a su mandante Patricia Jean Merubia de la posesión del terreno y de los derechos como copropietaria y subadquiriente, siendo causal de nulidad previsto en el art. 50 I. 1 inc. c) de la Ley N° 1715.

Cabe aclarar que la apoderada legal de la actora en su memorial de demanda señala que la propiedad Viña Perdida tiene antecedente en el Titulo Ejecutorial Nº 084176 , siendo errónea dicha consignación numérica, toda vez que según Testimonio 337/1997 de fs. 73 a 76 vta. de los antecedentes del proceso agrario, la propiedad Viña Perdida adquirida por Julio Jáuregui Alcázar y transferida a favor de los hermanos Merubia Estabrooke, tiene antecedente en el Titulo Ejecutorial Nº 084606.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se establece que el predio "Viña Perdida" fue sometido a proceso de saneamiento interno, tramitado como Saneamiento Simple a Pedido de Parte y conforme los alcances establecidos en el art. 294-II y 351 del Decreto Supremo N° 29215 se dispuso realizar el Saneamiento interno, efectuándose el Relevamiento de información de campo a partir del 20 de abril de 2012, proceso en el cual los beneficiarios, adjuntaron copia simple de escritura de venta de propiedad agrícola denominada Viña Perdida cursantes de fs. 73 a 76 vta., copia de Testimonio N° 372/2009 de fs. 77 a 79 vta. y contrato privado de compra - venta de 1996 de fs. 91, acreditando derecho propietario desde 1996 y 1997 respecto a la parcela 005 y 006 respectivamente, de lo que la demandante aduce tener el mismo derecho propietario por trasferencia y sucesión. Por lo que es menester precisar que conforme señala el art. 309-I del D.S. N° 29215, las posesiones en el saneamiento deben ser "aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo"; es decir, que la posesión cuyo reconocimiento formal se obtiene a través del saneamiento, es la prueba de su ocupación continua, quieta y pacífica, que se encuentra también basada en el reconocimiento constitucional de una situación de hecho, no solo con la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, sino desde el reconocimiento del principio de que "la tierra es de quien la trabaja", por lo que en todo proceso de saneamiento debe inexcusablemente verificarse de forma directa, en el predio, el cumplimiento de la función social, a efectos de establecer de forma fidedigna los presupuestos para la consolidación y/o definición del derecho de propiedad agraria, efectuándose para tal propósito el trabajo de relevamiento de información en campo, dado que será esta fase, catalogada como la sustancial del proceso de saneamiento, la que nos dará las pautas para definir el derecho propietario, por lo que la presunción de la parte actora de una supuesta afectación a su derecho legalmente adquirido, no condice con la realidad por cuanto del proceso de saneamiento se establece que los demandados acreditaron una posesión legal conforme se tiene del acta de certificación de legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en las fichas de saneamiento cursante a fs. 288, por lo que la demandante no demuestra de manera alguna la vulneración de los arts. 66. I.1 de la Ley N° 1715, tampoco la conculcación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 concordante con el art. 309 del D.S. 29215, ni la causal establecida en el art. 50.I numeral 1 inc. c) de la L. N° 1715.

Que, en base a las consideraciones desarrolladas, no habiendo la parte actora acreditado que los Títulos Ejecutoriales Nº PPD-NAL-370094 y Nº PPD-NAL-370095 correspondientes a las parcelas 005 y 006 se encuentren viciados de nulidad, ni vinculado los fundamentos de su demanda con las causales invocadas, no evidenciándose la existencia de vicios de nulidad absoluta previstos en el art. 50 parágrafo I, numeral 1 incisos a) y c); y numeral 2 incisos a) y b) de la Ley N° 1715, toda vez que no se acredita error esencial, simulación absoluta, incompetencia, ausencia de causa dentro el proceso de Saneamiento Interno bajo la modalidad de Saneamiento Simpe a Pedido de Parte realizado en la propiedad Viña Perdida, corresponde a éste Tribunal pronunciarse en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-2) de la C.P.E. y art. 36-2) de la L. N° 1715 administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad absoluta de Títulos Ejecutoriales de fs. 22 a 25 vta., interpuesta por Patricia Jean Merubia Estabrooke, representada legalmente por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, en consecuencia subsistentes los Títulos Ejecutoriales Nº PPD-NAL-370094 y Nº PPD-NAL-370095 correspondientes a las parcelas 005 y 006 otorgado a favor de Jorge Henry Merubia Estabrooke y Robert Yules Merubia Estabrooke.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que corresponda, con cargo a la parte actora.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola