SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 072/2015

Expediente: N° 1360-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Roberto Lorenzo Cavanagh

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Predio: Miguelito Ltda.

 

Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, subsanación, auto de admisión, contestación a la demanda, memorial del tercero interesado, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 117 del predio actualmente denominado "Miguelito Ltda., y Comunidad Indígena Villa del Carmen", todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I: Que, Roberto Lorenzo Cavanagh representado por Carlos Rodrigo Molina Paz, por memorial cursante de fs. 191 a 193 vta., memoriales de subsanación de fs. 210 y vta. y 235 y vta. de obrados, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 13549 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio denominado "Miguelito Ltda." ubicado en el Municipio de San Ramón, Provincia Mamoré del Departamento del Beni, bajo los argumentos siguientes:

Que, en el proceso de saneamiento del predio San Miguelito Ltda. se ha evidenciado transgresiones a la normativa agraria y al procedimiento de saneamiento, así como interpretaciones erróneas e inadecuadas, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a). Doble determinación de área de saneamiento, causal de Nulidad Absoluta.- La Dirección Dptal. del INRA Beni, mediante Resolución Determinativa N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999 determinó sanear bajo la modalidad de saneamiento simple la superficie de 1512.3250 has.; posteriormente amplió el área de saneamiento mediante Resolución Administrativa N° RES ADM 00024/2002 de 18 de julio de 2002 de priorización de área de saneamiento simple de Oficio; emitiéndose la Resolución Instructoria N° RI-SSO-B-0022/2002 de 19 de Julio de 2002; y finalmente emite la Resolución Determinativa de área de saneamiento simple de oficio N° SSO-B-0001/2000 de 18 de agosto de 2000, por el que se amplía a 26000 has., sobreponiéndose al primer área, extremo que vulnera los arts. 149 al 151 del DS N° 25763 de 5 de mayo de 2000 al no anular la Resolución Determinativa inicial; luego de haber observado e impugnado este vicio de fondo, la dirección del INRA Beni emite la Resolución Administrativa UDSABN N° 271/2012 de 7 de diciembre de 2012 y anula la Resolución Determinativa N° 121/2012; por lo que se confirmó el vicio de fondo; sin embargo la autoridad administrativa debió anular hasta el vicio más antiguo y emitir nueva resolución de saneamiento.

b). Avocación Ilegal. - Bajo este epígrafe describe los actos administrativos llevados a cabo por Juan Carlos Rojas, sin que exista avocación.

b.1.) Se aprueba la adecuación del proceso de saneamiento al DS. N° 29215, sin que exista avocación.

b.2.) La Resolución Administrativa UDSA N° 51/2010 de 15 de septiembre de 2010 impone medidas precautorias de no innovar, emitida por Juan Carlos Rojas, sin que exista avocación con nomenclatura de la dirección departamental.

b.3.) Socialización de resultados en membretado de la Dirección Departamental Beni, pero firmada por el Director Nacional Juan Carlos Rojas, sin que exista avocación.

En suma refiere que la avocación debe ser realizada para cuestiones concretas y especificas como señala el art. 51 del DS. N° 29215 concordante con el art. 9 de la ley N° 2351 y art. 2 del mismo decreto; además debe ser previa resolución a fin de no incurrir en nulidades, y no podrá avocarse los procesos de manera general , en el caso en cuestión, no existe avocación ni general menos específica, no ha emitido ninguna resolución de avocación por tanto los actos son nulos de pleno derecho, incluso se incurre en usurpación de funciones que no le competen. Por lo expuesto plantea demanda contenciosa administrativa por vulneración de los arts. 149 al 151 del DS. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, arts. 51, 196 y 266 del DS. N° 29215 y arts. 115 y 122 de la CPE., respecto a la vulneración de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a: la propiedad privada, trabajo; por lo que solicita sea declarada probada la demanda y se anulen obrados hasta le vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Determinativa N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999, y se dicte nueva resolución de inicio de saneamiento conforme a derecho.

Admitida la demanda por auto de fecha 12 de febrero de 2015, y corrida en traslado a los demandados Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; contestan bajo la forma siguiente:

El demandado, Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Jorge Gomez Chumacero: en relación a la doble determinación del área de saneamiento, señaló que a falta de firma del responsable jurídico de la unidad con relación a la resolución determinativa N° SSP-B-121/99, ésta no fue puesta en ejecución y práctica; el saneamiento se inicio a raíz de la Resolución Determinativa de Área de saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000, por lo que tácitamente la Resolución Administrativa del año 1999 quedó sin efecto; a fin de evitar futuras nulidades y por formalismo, mediante Resolución Administrativa UDSABN-N° 272/2012 en la vía de saneamiento procesal fue dejada sin efecto la resolución administrativa del año 1999; consecuentemente no se puede alegar nulidad por que esta resolución nunca fue puesta en práctica.

En relación a la avocación ; indican que en el periodo de junio a octubre del 2010 en el Beni y en aplicación del art. 54.b) del DS. N° 29215 el Director Nacional suple al Director Departamental, previa fundamentación emitida por la gestión de recursos humanos de la Dirección Nacional del INRA de fecha 29 de mayo de 2015; en ese sentido las actividades no podían quedar paralizadas por tiempo indefinido perjudicando el interés de la colectividad, en observancia del principio de economía, simplicidad y celeridad reconocido en el art. 4 de la ley N° 2341 y en el sentido que el derecho agrario tiene un carácter social, lo que implica ausencia de formalidad, atención oportuna, impulso procesal, todo ello implica que el Lic. Juan Carlos Rojas Calisaya como Director Nacional cubra y supla las actuaciones del Director Departamental del INRA Beni; en ese sentido, no existe vulneración al marco normativo, además la falta de competencia como causal de nulidad debe estar prevista en la ley, lo que no existe.

Argumenta que el saneamiento del predio "Miguelito Ltda." fue efectuado en resguardo de las disposiciones legales; en tal sentido, de existir alguna observación debió ser planteada en su momento. Por todo ello pide sea declarada improbada su pretensión.

En el mismo sentido responde el Director Nacional del INRA Jorge Gómez Chumacero mediante memorial de fecha 12 de junio de 2015.

Por su parte la demandada Nemesia Achacollo Tola en su condición de Ministra de Estado, responde bajo los siguientes argumentos: Existe contradicción en lo aseverado por el demandante, por una parte señala que en ningún momento se anula la Resolución de 1999, líneas abajo dice que se anuló por Resolución N° 121/2012; señalando que bajo el art. 40 del DS. N° 25763 (vigente en ese entonces), las resoluciones de la Dirección Nacional y Dptal., deben estar firmadas por el encargado de la Unidad Legal, en tal sentido, al evidenciarse la falta de este último, la "resolución" de 1999 carece de valor jurídico, consiguientemente no puede ser objeto de convalidación alguna; en ese sentido se emite la resolución determinativa N° 001/2000 de agosto de 2000; la resolución de anulación solo tiene carácter formal. Es así que mal se puede alegar la vulneración de los arts. 149 y 151 del DS. N° 25763, en cuyo caso al haberse establecido la nulidad de la resolución cuestionada, por todo lo señalado líneas arriba, esos artículos no son aplicables al caso en cuestión, al no tratarse de modificatoria de resolución ni de cambio de modalidad, sino de una nueva resolución.

En cuanto a la avocación, al estar regulado este instituto en el DS. N° 29215, no corresponde aplicar la ley N° 2341, en virtud a que las normas especiales son de aplicación preferente. Concluyendo que en el saneamiento del predio "Miguelito Ltda." se ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa, sin vulnerar derecho alguno al no haberse amparado en causales de nulidad; consiguientemente la Resolución Suprema N° 13549 del 24 de 10 de 2014, tiene toda legalidad y validez; por lo que pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa planteada por Roberto Lorenzo Cavanagh representado por Carlos Rodrigo Molina Paz.

La Réplica , se funda en la doble determinación de saneamiento y falta de avocación; no es que nunca se ejecutó nada a raíz de la resolución determinativa de 1999, sino se ejecutaron varios actos administrativos, si bien la Resolución Administrativa 271/2012 convalida esos actos; entonces por lógica, el proceso debió iniciarse de nuevo bajo el DS. N° 29215; por lo que se vulneró el principio de legalidad, debido proceso, consiguientemente son nulos los actos anteriores. En cuanto a la avocación, los funcionarios del INRA habrían admitido que no hay avocación alguna prevista en la normativa, por lo que resultan ilegales sus actos.

En cuanto a la Duplica los demandados ratifican in extenso, sus memoriales de contestación.

A fs. 284 del Exp. 1360-DCA-2015, cursa diligencia de notificación practicada al tercero interesado, que no mereció pronunciamiento alguno.

CONSIDERANDO II: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En esta lógica, el proceso de saneamiento agrario para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme a normativa vigente, hasta su conclusión con la emisión del Título Ejecutorial.

En este sentido y conforme prevé el art. 189.3 de la CPE el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio denominado "Miguelito Ltda." Ubicado en el Municipio San Ramón, Provincia Mamoré del Departamento del Beni; correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la Resolución Suprema impugnada, emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia.

En éste contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación, la Resolución Suprema impugnada, y debidamente compulsados los antecedentes se establece:

1.- De fs. 244 a 245, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999, cuya parte resolutiva, en el punto primero resuelve:"Determinar como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte la extensión de 1512.325 Has., que ocupa la COMUNIDAD INDÍGENA ?VILLA EL CARMEN? ubicado en el Cantón San Ramón Provincia Memoré del Departamento del Beni...", y en su punto segundo instruye a la Unidad de Saneamiento la ejecución y supervisión del procedimiento de saneamiento.

2.- De fs. 251 a 253, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que en su punto primero, en lo más relevante, resolvió: Declarar Área de Saneamiento Simple de Oficio al Departamento del Beni, comprendidas sus ocho Provincias, quedando excluidas las áreas predeterminadas de Saneamiento que se vienen ejecutando y concluidas bajo las modalidades de CAT SAN, SAN TCO y SAN SIM y, en su punto tercero versa: "Las solicitudes de Saneamiento Simple a Pedido de Parte que cuentan con Resolución Determinativa deberán presentar la planificación y cronograma de pericias de campo en el plazo perentorio e improrrogable de 120 días."

3.- De fs. 264 a 265 cursa Resolución Administrativa No. RES-ADM-00024/2002 de 18 de julio de 2002, cuya parte resolutiva, punto primero señala: "Se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono 117 denominado 'Comunidad Villa el Carmen'...correspondientes al Departamento del Beni...", que fue suscrita por el Director Departamental del INRA Beni y el Coordinador SAN-SIM de la misma Dirección Departamental.

4.- De fs. 267 a 268 cursa Resolución Instructoria No. R.I.-SSO-B-0022/2002 de 19 de julio de 2002, que en su parte resolutiva primera y segunda dispone lo que ordena el art. 170, 172 y 173 del DS N° 25763, que fue suscrita por el Director Departamental del INRA Beni y el Coordinador SAN-SIM de esa institución.

5.- De fs. 446 a 449 cursa Resolución Administrativa No. RES-ADM-086/2004 de 17 de noviembre de 2004, en la cual se hace cita a la siguiente glosa; "...ambos aceptan que se priorice la Empresa Miguelito...", y en su parte resolutiva, punto primero resuelve; "Se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio, la Ampliación del polígono 117 denominado 'Ampliación Villa El Carmen' ubicado al interior de la Provincia Mamoré...".

6.- De fs. 450 a 451 cursa Resolución Instructoria No. R.I.-SSO-B-0071/2004 de 17 de noviembre de 2004 referente a la 'Ampliación Villa El Carmen', que en su parte resolutiva, puntos primero, segundo y tercero versa ordenando el desarrollo de lo normado por los arts. 170, 172.II y 173 del DS N° 25763.

7.- De fs. 459 a 460 cursan: acta de inicio de pericias de campo y cierre, de la "Empresa Ganadera. A fs. 461 y vta., cursa carta de citación a Teófilo Vera representante de la Empresa Ganadera Miguelito Ltda., para el levantamiento catastral del predio.

8.- A fs. 1211 cursa Resolución Administrativa 272/2012 de 07 de diciembre de 2012, que en su parte resolutiva, punto primero señala: "Anular la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte No. SSP-B-00121/99 de fecha 25 de junio de 1999, correspondiente a la 'COMUNIDAD INDIGENA VILLA EL CARMEN'...".

CONSIDERANDO III: Que, si bien la vía contenciosa administrativa, implica un control de legalidad de los actos de la administración, empero no solo importa la tutela de la legalidad por la legalidad, pues la inobservancia de la normativa, debe confluir con la vulneración de un derecho fundamental que conlleve como efecto la indefensión.

Que, en autos, el administrado, al plantear su pretensión, su reclamo versó sobre dos aspectos, a saber:

1.- Doble determinación de área de saneamiento , el actor considera que la existencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999, y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que en su punto primero en lo más relevante resolvió: Declarar Área de Saneamiento Simple de Oficio el Departamento del Beni, serían contrarias a los arts. 149 y 151 del DS N° 25763 , en cuyo caso y a objeto de mejor comprensión, es imperativo desarrollar las normas que se considera fueron vulneradas: art. 149 "Las superficies determinadas como áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y Saneamiento Simple (SAN-SIM), podrán ser modificadas antes de declararse saneada el área, cuando mediaren razones fundadas para ello, con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación.", luego se tiene al art. 151 "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada.", bajo ese entendimiento, es imperativo señalar que la resolución No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, emerge en razón al contenido del DS N° 25848 de 18 de julio de 2000 que en su parte Dispositiva Transitoria Primera glosa "Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los Departamentos de Pando, Provincia Vaca diez del Departamento del Beni y el Municipio de Ixiamas en la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz y la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del Departamento del Beni y el Departamento de Santa Cruz en el plazo de (3) tres años.

Por medio de la Resolución a que se refiere el Artículo 159 del Decreto Supremo Nº 25763, se especificará la ubicación y posición geográfica, superficie y límites y la determinación de subáreas y polígonos de saneamiento, indicando el orden de prioridad para la ejecución del saneamiento. La Resolución será dictada en el término de 30 días computables a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.", bajo este precedente normativo, se observa que ambas resoluciones, no vulneran de manera ostensible derecho fundamental alguno, máxime si la primera -Resolución Administrativa N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999- no fue siquiera materializada pues en torno a ella, no se desarrolló ninguna actividad referente al saneamiento, más aun si la Resolución Administrativa 272/2012 de 07 de diciembre de 2012 la dejó sin efecto, más aun inclusive si el art. 144 del DS N° 25763 hacía permisible la modificación de las modalidades de saneamiento. En cuyo caso este reclamo resulta carente de relevancia jurídica, pues soslaya un principio básico instituido en el art. 1297 del Cód. Civ. que vira en sentido de: 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', de una revisión de los antecedentes -carpeta de saneamiento del predio Miguelito Ltda.- se evidencia que el actor no hizo reclamo alguno en relación a las resoluciones citadas, luego de que se emitió la Resolución Administrativa No. RES-ADM-086/2004 de 17 de noviembre de 2004, en el cual se hace cita a la siguiente glosa; "...ambos aceptan que se priorice la Empresa Miguelito...", y en su parte resolutiva, punto primero resuelve; "Se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio, la Ampliación del polígono 117 denominado 'Ampliación Villa El Carmen' ubicado al interior de la Provincia Mamoré...". En cuyo caso la conducta del administrado no condice con lo demandado, máxime si el justiciable no expuso de forma coherente, qué derecho fundamental hubiera sido vulnerado con este acto.

2.- Avocación ilegal , el actor hace cita de los siguientes actuados administrativos: a) . Auto de 04 de septiembre de 2010 de adecuación procedimental al DS N° 29215 de la Comunidad Indígena La Villa y el predio Miguelito Ltda. "fs. 840". b). Resolución Administrativa USD N° 51/2010 de 15 de septiembre de 2010, que ordena medidas precautorias, de no innovar y no consideración de transferencias sobre el predio Miguelito Ltda. "fs. 861 a 862". c) . Aviso agrario para que los interesados puedan apersonarse y asumir conocimiento de los resultados preliminares del saneamiento del área de referencia: Comunidad Indígena La Villa y el predio Miguelito Ltda. "fs. 864". Actuados que habrían sido emitidos por el Director Nacional del INRA, cuando quien tuvo que emitirlas debió ser el Director Departamental del INRA Beni, no siendo así, aquello implicaría una avocación ilegal, pues el emisor suscribiente de esos actuados, operó sin haberse dictado una resolución de avocación, ya que no se cumplió con lo normado por los arts. 51?avocación?, 196?dictamen y resolución? y 266?control de calidad, supervisión y seguimiento? todos del DS N° 29215, en confluencia con los arts. 115 y 122 de la CPE con referencia al debido proceso y seguridad jurídica respectivamente, y también cita el art. 9 ?avocación? de la L. N° 2341. Ahora bien, siendo ese el precedente, corresponde también considerar que tratándose de materia agroambiental, que tiene como corolario el tratamiento del recurso tierra, corresponde al operador jurídico, analizar la impugnación de forma integral, entonces resulta necesario sino imperativo tomar en cuenta que en los antecedentes cursan los siguientes actuados atribuibles al representante del hoy demandante, a saber: De fs. 873 a 874 de los antecedentes cursa memorial recepcionado el 21 de septiembre de 2010 cuya suma versa "Presenta observaciones sobre errores materiales y solicita", escrito presentado por Teófilo Vera García, en representación legal de Roberto Lorenzo Cavanagh Rowel, así también el memorial de fs. 876 de 24 de septiembre de 2010 y el de fs. 941 y vta. recepcionado el 13 de junio de 2011, donde nada se dice respecto a una avocación ilegal, estos actos hacen entrever que el administrado hizo una serie de peticiones, empero no dijo ni reclamó acerca de la avocación, hoy considerada ilegal, este actuar resulta contrario a lo pretendido ahora, pues bien pudo impugnar esos actos en sede administrativa, empero no lo hizo, sino que estuvo a las resultas de lo que acontecía, actitud contraria al principio de eventualidad, que compelía al gobernado el hacer valer sus pretensiones y medios de impugnación en el momento adecuado -sede administrativa-, con ese actuar, el demandante convalidó los actos del ente administrativo -pues el principio de convalidación implica consentir lo efectuado, a través de una actividad posterior sin reclamarlo oportunamente-, y por ende desembocó en la preclusión de esa potestad -toda vez que el principio de preclusión importa, que cada actuación debe ser realizada y ejecutada dentro de la etapa señalada al efecto, bajo riesgo de no poder ser planteada con posterioridad-, que hoy pretende hacer valer en sede jurisdiccional, lo cual no es coherente pues importaría vulnerar la seguridad jurídica, el espíritu de este razonamiento también confluye con lo desarrollado en la SCP 0009/2014 de 03 de enero, que versó: "Cada etapa del proceso tiene un tiempo para ser cumplida y se realizan en forma sucesiva. Vencido el plazo, dicha etapa queda cerrada, bloqueada, y no puede volverse sobre sus pasos. Este principio puede ser rígido o elástico -cuando las etapas no tienen plazo- y si son rígidos van anexos a la acumulación de defensas (principio de eventualidad), vale decir que la parte, para no perder sus facultades procesales, opone todas las defensas en un mismo acto.". Hecho que no ocurre en autos, así también corresponde traer a colación lo instituido en el art. 1297 del Cód. Civ., "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico-social de esos derechos y deberes", aplicable al presente caso, en razón al principio de economía jurídica.

Siendo ese el desarrollo pertinente, se evidencia que la pretensión es carente de relevancia jurídica, pues en puridad se pretende ya de un análisis integral de la acción, el respeto y observancia de la legalidad por la legalidad, no siendo coherente con los postulados del Estado Constitucional de Derecho.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36.3 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 191 a 193 vta., subsanada por memoriales de fs. 210 y vta. y 235 y vta. de obrados, interpuesta por Roberto Lorenzo Cavanagh, representado legalmente por Carlos Rodrigo Molina Paz, contra la Resolución Suprema N° 13549 de 24 de octubre de 2014, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la misma. Con costas.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.