SAN-S2-0071-2015

Fecha de resolución: 16-11-2015
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC Nº 0221/2001 de 06 de noviembre de 2001. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que en el informe jurídico de adecuación al reglamento aprobado por D.S. N° 25763, sugirió que se debía adecuar la Resolución Final de Saneamiento y la base reglamentaria utilizada en las mismas, omitiendo realizar la revisión del cumplimiento de las etapas del proceso de saneamiento del predio "Nuevo Horizonte E", específicamente de la etapa de relevamiento de información de gabinete y de campo;

2.- que en el proceso de saneamiento han existido irregularidades en la etapa de relevamiento de información de gabinete y de campo, que fueron ratificadas a través de la Resolución Administrativa como actos cumplidos, disponiendo que ante la inexistencia de resolución instructoria se amplié el término de acreditación de derechos hasta la conclusión de las reuniones informativas con alcances en la exposición pública de resultados, posteriormente el Director Nacional del INRA resuelve dar por concluida la fase de exposición pública de resultados y;

3.- que no se emitió la resolución instructoria que disponga el inicio del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, concluyendo que la Resolución Administrativa no podía convalidar la inexistencia de la resolución instructoria y menos suplir su omisión toda vez que la misma constituiría la garantía de que el trámite de saneamiento se ejecute con transparencia.

El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que al no haberse pronunciado resolución instructoria, era necesario establecer un término perentorio a objeto de recepcionar documentación que acredite derechos propietarios y posesorios, a favor de beneficiarios o interesados apersonados durante el desarrollo del proceso, que al no cursar ninguna impugnación conforme a los recursos previstos por la ley y la normativa agraria, precluyeron esas actividades, que al haberse realizado los avisos públicos para la actividad de exposición pública de resultados; mediante Resolución Administrativa N° 012/2001 de 02 de mayo de 2001, se da por concluida la exposición pública de resultados que corresponde a los predios comprendidos en los polígonos 20 y 34 de los cantones San Julián y San Pedro y polígonos 31 y 38 del cantón Saturnino Saucedo de la provincia Ñuflo de Chávez, consecuentemente se procedió a emitir la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0221/2001 de 06 de noviembre de 2001. 

"(...) es pertinente remarcar que, como se tiene desarrollado en el parágrafo I.1.- de la presente sentencia el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 facultaba al Instituto Nacional de Reforma Agraria salvar (validar) actos y resoluciones cumplidas con anterioridad a su vigencia, debiendo considerarse que, la Resolución Administrativa No. DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999 ratificó (salvó en los términos del D.S. N° 24784) actos que no cursan en la carpeta de saneamiento (Identificación en Gabinete, Campaña Pública y datos técnicos que corresponden al levantamiento catastral) a más de que, conforme al art. 1 del precitado Decreto Supremo, como se tiene señalado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba facultado para salvar actos ejecutados con anterioridad a la vigencia de dicho decreto reglamentario y no para validar actos posteriores o inexistentes."

"(...) cabe resaltar que concomitante con el análisis efectuado en el numeral I.3. de la presente resolución, la emisión de resoluciones determinativas de áreas de saneamiento integrado al catastro legal, a efectos de adquirir eficacia y validez debieron sujetarse, necesariamente, al procedimiento establecido en los arts. 172, 173, 174 y 175 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, aspecto que no se identifica en la Resolución Administrativa No. DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999 que conforme a lo dispuesto en su parte resolutiva tercera tuvo por fin "determinar como área de saneamiento integrado al catastro legal la superficie de 924.769,6956 ha", habiéndose avocado, el Director Nacional del INRA, competencias de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz no cursando en antecedentes, actuados que den cuenta que se opero conforme a ley, máxime si los actuados posteriores, fueron ejecutados por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, ejemplificativamente, la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 450 a 461 de 11 de febrero de 2001 que se encuentra suscrito por funcionarios de la citada Dirección Departamental."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia nula la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0221/2001 de 6 de noviembre de 2001. Bajo el siguiente fundamento:

1.-  Sobre el informe jurídico de adecuación se debe manifestar que anteriormente se facultaba al Instituto Nacional de Reforma Agraria salvar actos y resoluciones cumplidas con anterioridad a su vigencia, debiendo considerarse que, la Resolución Administrativa ratificó actos que no cursan en la carpeta de saneamiento, por lo que queda acreditado que los trabajos de campo, en el predio Nuevo Horizonte E, se ejecutaron en vigencia del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, no obstante ello, se identifica la inexistencia de actos que no pueden ser subsanados en la forma en la que se pretendió en la Resolución Administrativa de 12 de mayo de 1999, habiéndose vulnerado los arts. 172, 173, 174, 175, 187, 189 y 190 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997.

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / AVOCACIÓN

Improcedencia

Hay ilegalidad, cuando el Director Nacional del INRA, se avoca competencias de una Dirección Departamental del INRA, no cursando  en antecedentes, actuados que den cuenta que se opero conforme a ley

"(...) cabe resaltar que concomitante con el análisis efectuado en el numeral I.3. de la presente resolución, la emisión de resoluciones determinativas de áreas de saneamiento integrado al catastro legal, a efectos de adquirir eficacia y validez debieron sujetarse, necesariamente, al procedimiento establecido en los arts. 172, 173, 174 y 175 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, aspecto que no se identifica en la Resolución Administrativa No. DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999 que conforme a lo dispuesto en su parte resolutiva tercera tuvo por fin "determinar como área de saneamiento integrado al catastro legal la superficie de 924.769,6956 ha", habiéndose avocado, el Director Nacional del INRA, competencias de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz no cursando en antecedentes, actuados que den cuenta que se opero conforme a ley, máxime si los actuados posteriores, fueron ejecutados por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, ejemplificativamente, la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 450 a 461 de 11 de febrero de 2001 que se encuentra suscrito por funcionarios de la citada Dirección Departamental."

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Avocación/6. Ilegal/

ILEGAL

Improcedencia

No corresponde al INRA Nacional concluir un proceso de saneamiento que debió ser ejecutado por la Dirección Departamental del INRA  cuando la resolución de avocación no le alcanza siendo esta expresa en establecer los términos y alcances de la misma, puesto que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, contraviniendo lo estatuido por el art. 115-II de la Norma Suprema que garantiza el debido proceso.