SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª N° 070/2015
Expediente: N° 898-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante(s): Cristhel Mireyba Palma Verduguez en
representación de Salomon Condori Leniz,
Constancio Condori Lenis y Natalio Condori
Leniz
Demandado: Juanito Felix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Oruro
Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2015
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 34, subsanada por memorial de fs. 73 y vta., modificada y ampliada por memorial de fs. 78 a 81 y vta., interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de Salomon Condori Leniz, Constancio Condori Lenis y Natalio Condori Leniz, impugnando la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998, memorial de contestación a la demanda de fs. 208 a 212, réplica de fs. 216 a 219 vta., y dúplica de fs. 243 a 245, los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO: Que, Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de Salomon Condori Leniz, Constancio Condori Lenis y Natalio Condori Leniz, en mérito al Testimonio de Poder N° 128/2014 de 13 de febrero de 2014, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998, con los fundamentos que a continuación se transcriben:
Indica que durante la ejecución del procedimiento especial para la titulación de procesos agrarios sin más trámite, se cometieron irregularidades en desmedro de la seguridad jurídica, del debido proceso, los derechos y garantías constitucionales de propietarios de parcelas individuales ubicadas al interior de la Comunidad Kapaj Amaya; y que el derecho propietario de sus mandantes al interior de la Comunidad Kapaj Amaya, deviene de compras realizadas a titulados iniciales, conforme se detalla a continuación:
Constancio Condori Len is, consolidado con parcelas de terrenos dentro del expediente agrario N° 50730, tramitado por él y sus hermanos. Asimismo, adquirió una fracción de terrero por compraventa realizada a Epifanio Saavedra, consolidado mediante título ejecutorial proindiviso 701927 de 02 de noviembre de 1977, del expediente agrario N° 32812, entre otras compras realizadas.
Natalio Condori Leniz, consolidado con parcelas de terrenos dentro del expediente agrario N° 50730, tramitado por él y sus hermanos. Asimismo, adquirió una fracción de la propiedad Illapatja y otros, con título ejecutorial proindiviso 653894 de 11 de septiembre de 1975, con expediente agrario N° 23332, además de otras compras.
Salomón Condori Leniz, consolidado con parcelas de terrenos dentro del expediente agrario N° 50730, tramitado por él y sus hermanos. Adquirió una fracción de la propiedad con expediente agrario N° 49833 predio denominado Yapatia Rosa Pata.
Continúa indicando que el procedimiento especial para la titulación de la tierra sin más trámite al ser un procedimiento abreviado y libre de formalismos, regulado en el art. 75-I de la L. N° 1715, tiene su propio y especial procedimiento y parte del mismo constituye el art. 248 inc. b.1) del D.S. N° 24784 que establece como medida previa un informe sobre la verificación en gabinete de la inexistencia de títulos ejecutoriales, normas de las que se concluiría por una parte que, respecto de la parcela objeto de saneamiento exista un proceso agrario inconcluso y que cuenten con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992 y por otra que, respecto de la misma parcela no exista título ejecutorial emitido con anterioridad al 24 de noviembre de 1992.
Con el rótulo de irregularidades de las que adolece el procedimiento especial para la titulación de procesos agrarios sin más trámite, refiere:
3.1. Incumplimiento a medidas previas establecidas en el art. 248 del D.S. N° 24784. a) Deficiente publicación de la Resolución Instructoria N° RSS-0402/0002 , indica que en contraposición a lo establecido en el art. 50 del D.S. N° 24784, se evidencia que la referida resolución fue publicada en una sola oportunidad, cuando la norma establece la publicación por tres días seguidos y que el art. 52 establece que toda notificación que se hiciere en contravención a la indicada disposición legal carecerá de validez y que por tanto, dicha publicación fuese nula.
b) Omisión de informe que establezca la inexistencia de títulos ejecutoriales. Indica que se incumplió lo establecido por el art. 248 inc. b 1) del D.S. N° 24784 que establece como medida previa un informe sobre ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto del procedimiento, cuando consideren convenientes para su mejor identificación y la verificación en gabinete de la inexistencia de títulos ejecutoriales , informe que hubiera permitido identificar que al interior de la superficie ahora consolidada mediante la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998, existen títulos ejecutoriales vigentes que no fueron valorados, viciando el proceso de nulidad.
3.2. Con relación al Informe en Conclusiones, refiere que no obstante de que en dicho informe se da cuenta de la existencia de los procesos agrarios Nos. 23332 y 32812 de los que emergieron los títulos ejecutoriales que sustentan el derecho propietario de sus mandantes, sin embargo este informe, además de no contener los datos mínimos que establece la indicada disposición legal, omite referirse a dichos títulos y sugerir la acción a seguir, en cumplimiento del art. 249 parág. I inc. d) del D.S. N° 24784 y que sin embargo, este informe constituyó base para la emisión de la ilegal resolución administrativa ahora impugnada.
3.3. Acusa indebida inclusión de las parcelas de sus mandantes en la titulación colectiva sin más trámite ; indica que una de las condiciones para aplicar el procedimiento especial para la titulación de procesos agrarios sin más trámite, es que el antecedente agrario cuente únicamente con Sentencia Ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992, excluyendo de su alcance los procesos que hayan culminado con titulación como el caso de la propiedad de sus mandantes que deviene de los Títulos Ejecutoriales Proindivisos 653894 (expediente agrario N° 23332) y Título Ejecutorial Proindiviso 701927 (expediente agrario N° 32812) debidamente registrados en DD.RR., y que sin embargo de lo expuesto, inconsulta e ilegalmente fueron incluidas como parte del procedimiento de titulación sin más trámite a favor de la Comunidad Kapaj Amaya, parcelas que debieron ser excluidas para posteriormente ser sometidas a un proceso de saneamiento común, de manera individual y por separado, conforme al procedimiento; consecuentemente, se vulneró el art. 75-I de la Ley N° 1715 y art. 248, inc. b.1) del D.S. N° 24784 y el derecho constitucional a la propiedad privada individual, reconocido en el art. 56, parág. I y específicamente, en el art. 393 de la Constitución Política del Estado.
3.4. Refiere indebida resolución de titulación a favor de la Comunidad Kapaj Amaya jurídicamente inexistente, indicando que la Comunidad Kapaj Amaya jurídicamente es inexistente, es decir, sin Personalidad Jurídica, requisito que estuviese establecido en el art. 211 parág. II inc. a) del D.S. N° 24784 y que recién, a cinco años de haberse emitido la resolución administrativa ahora impugnada obtuvo este documento, por tanto, al pretender titular la tierra a favor de la Comunidad Kapaj Amaya, se vulneró lo dispuesto por el art. 211 parág. II inc. a) del D.S. N° 24784.
3.5. Refiere sobre una eventual doble titulación , indicando que al no haberse anulado (aunque tampoco correspondía), los Títulos Ejecutoriales de los que deviene el derecho propietario de sus mandantes y ante la eventual titulación a favor de la Comunidad Kapaj Amaya, se produciría doble titulación; es decir, por una parte la indicada comunidad tendría su título ejecutorial colectivo y por otra se mantendrían subsistentes los títulos ejecutoriales de los que deviene el derecho propietario de sus mandantes, cuestiona en este sentido, cuál de los títulos ejecutoriales valdría.
3.6. Falta de fundamentación de la resolución administrativa impugnada ; acusa que la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998, no cumple con el requisito ineludible de la motivación y fundamentación jurídica, puesto que no se exponen los aspectos de hecho y de derecho en los que se funda la decisión, vulnerándose el derecho constitucional al debido proceso; citó jurisprudencia contenida en las SSCC 1693/2003-R; 600/2007-R; 0752/2002-R; 1369/2001-R; 1365/2005-R y refiere que bajo a esa línea, la resolución administrativa impugnada, simplemente se limita a hacer una relación de la normativa agraria que regula el procedimiento especial para la titulación de procesos agrarios sin más trámite, la ubicación de la comunidad y referencia a la existencia de sentencia de primera instancia, prescindiendo en absoluto de motivación y fundamentación propia que sustente las decisiones tomadas, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso, más aun cuando no realiza un análisis profundo y pormenorizado de los expedientes agrarios y títulos ejecutoriales preexistentes, incumpliendo su deber de fundamentación y motivación, siendo por consiguiente sus determinaciones totalmente arbitrarias.
Con estos antecedentes y ratificando que la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 fue emitida en base a un deficiente Informe en Conclusiones, que omite el análisis de los títulos ejecutoriales ubicados al interior de la superficie saneada, refiere que se vulneró la normativa contenida en el art. 75.I de la L. N° 1715, arts. 50, 52, 246, 247, 248, 249 y 250 del D.S. N° 24784, art. 56, parág. I y 393 de la Constitución Política del Estado y pide en consecuencia declarar probada la demanda y en su mérito nula y sin efecto legal la resolución administrativa impugnada, debiendo excluirse de este procedimiento los predios de sus mandantes.
Modificando y ampliando la demanda, por memorial de fs. 78 a 81 vta., la apoderada de los accionantes, bajo el rótulo de: Otras irregularidades cometidas en la ejecución del procedimiento especial para la titulación de procesos agrarios sin más trámite, refiere que no obstante de lo argumentado supra, que por sí solo constituye suficiente causal para declarar probada la demanda, existen otros argumentos que corroboran las irregularidades cometidas en el referido proceso, que estuviesen relacionadas con:
Falta de notificación a los colindantes del predio Kapaj Amaya, como es la comunidad Allituma Toro, siendo que tampoco se notificó a sus mandantes que serían colindantes directos e inmediatos de Kapaj Amaya. Prueba de ello es que en las actas de conformidad de linderos respecto de los puntos KA-1 y KA-, no aparecen las firmas y rúbricas de los dirigentes de la Comunidad Allituma Toro y menos de sus representados, como tampoco de las familias Hualca y Arcani, también comodantes directos con Kapaj Amaya, pues en el acta del punto KA-1; consecuentemente, al vulnerarse los arts. 48 y 49 del D.S. N° 24784 se vicia el proceso de saneamiento sin tramite.
Identificación de terceros al interior de la comunidad Kapaj Amaya, que en el Informe en Conclusiones en su punto 2.5, se identifica a Justino Mamani como propietario de una parcela de terreno de 206 ha, denominada Kapaj Amaya, derecho propietario con antecedente en el expediente agrario 29222 y si el mismo INRA-Oruro dio cuenta de la existencia de varios terceros, entre ellos Justino Mamani con antecedente en Titulo Ejecutorial, correspondía excluir dicha parcela del saneamiento sin más trámite, lo que constituiría otro vicio de nulidad.
Sobreposición, siendo que con posterioridad a la emisión de la resolución final de saneamiento impugnada se realizó el trabajo técnico de georeferenciación in situ, trabajo en el que participaron técnicos del INRA-ORURO, los presentantes de Kapaj Amaya y Allituma Toro, habiéndose constatado que el plano de Kapaj Amaya se sobrepone a la comunidad Allituma Toro, de acuerdo al Informe DDO-US-INF/JMMP 003/2012 y sobre todo por el Informe Técnico DGS-JRA-C N° 478/2013, por el cual de manera contundente e inobjetable textualmente se establecería la sobreposición aducida, estando técnicamente probada, por tanto, dicha irregularidad vicia totalmente de nulidad el saneamiento que se cuestiona.
Indebida inclusión de otras parcelas en la titulación colectiva sin más trámite, que al margen de haberse incluido las parcelas de sus mandantes, se incluyó también otras parcelas, como el de Waldo Martín Hualca, con Titulo Ejecutorial N° 724331, con expediente agrario N° 29222, que por esta circunstancia debió excluirse del procedimiento de titulación sin más trámite y al no haberse procedido de esa manera, se vulneraron los arts. 72 parág. III y IV, 75-I de la L. N° 1715 y art. 248, inc. b.1) del D.S. N° 24784, art. 56, parág. I y art. 393 de la Constitución Política del Estado, constituyendo, por tanto, otra irregularidad más que vicia de nulidad el proceso de titulación sin más trámite.
Actuaciones posteriores a la emisión de la Resolución de Titulación N" R-TIT-0402-00072, denuncias ante instancias superiores y notas remitidas por el órgano ejecutivo. Con este rótulo, ante las irregularidades identificadas, refiere que el Director del INRA, dictó la Resolución Administrativa N° 453/2010 de 02 de diciembre de 2010, anulando en la base de datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación SIST el Número de Título Ejecutorial TCM-NAL-000066 de 21 de abril de 1998, correspondiente a la Comunidad Kapaj Amaya (Ayllu Quillacas). Asimismo y que a raíz de estas deficiencias se hicieron las representaciones, denunciando ante el Órgano Ejecutivo las irregularidades mencionadas a través de distintos memoriales y como efecto se hubieren cursado notas vertidas por el Ministerio de la Presidencia y el Viceministerio de Tierras que cursarían en la carpeta de saneamiento, pidiendo que se tengan como prueba de cargo.
Refiere que a través del Informe Técnico INF-DGS-JRA-C N° 191/2011, en consideración a errores técnicos identificados durante la sustanciación del proceso, el INRA sugirió y concluyó considerar las rectificaciones señaladas y este informe, corroborado por otro informe ya mencionado DGS-JRA-C N 478/2013, constituiría prueba elocuente que demuestra que el proceso adolece de errores insalvables conducentes a la nulidad y reconducción del mismo.
Refiere finalmente que se realizaron actas de reuniones tanto en diciembre de 2011 y septiembre de 2013, esta última con la presencia del Viceministerio de Tierras en las que se ratificó la sobreposición con predios de la familia Hualca, cuyas propiedades se encuentran en la Comunidad Allituma Toro y por esta razón la representante del Viceministerio de Tierras hubiese sugerido recurrir ante el Tribunal Agroambiental; asimismo, mediante otros informes de enero y febrero de 2012 ambas comunidades hubiesen comprometido el respeto a la posesión y derecho propietario de las familias Hualca y Arcani indebidamente incluidos en la resolución de titulación colectiva de Kapaj Amaya.
Con estos argumentos reitera su petición de declarar probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución de Titulación impugnada.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada negativamente, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:
Refiere que dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) se emitió la Resolución Instructoria Nº RSS-0402-0002 por la que se intima a beneficiarios de pequeñas propiedades y Comunidades Campesinas o Indígenas, consignadas en sentencias ejecutoriadas al 24 de Noviembre de 1992, a apersonarse ante el INRA dentro el plazo establecido al efecto, a partir de la publicación que fue realizada en el periódico Presencia el 17 de enero de 1998
El Informe 068 Dir. Deptal. Nº 003/98 señalaría que a la Dirección Departamental del INRA no se apersonó ninguna persona, comunario o vecino de la provincia Abaroa.
Cursa en obrados la Resolución de Caducidad Nº R-CAD-0402-001 que en la parte resolutiva dispone declarar la caducidad del derecho a la titulación individual de Sabina Guzmán Mamani, Angel Guzmán y Octavina Guzmán del expediente N° 22171 y acumularse al trámite Nº 39714 por existir identidad de Objeto.
Del mismo modo, refiere que constan en antecedentes resoluciones de caducidad del derecho a titulación, conforme a la relación siguiente: R-CAD-0402-0002 por el predio de 25.8366 ha, de Olegario Poquechoque, Venancia de Poquechoque y Juan Condori, del expediente N° 23683; R-CAD-0402-00003 por el predio de 72.6044 ha, de Pedro Piedras Mamani, Catalina Ledesma de Mamani e hijos, del expediente N° 32816; R-CAD-0402-00005 por el predio de 55.4406 ha, de Leandro Hurtado Calani y Gregoria Gómez de Hurtado, del expediente N° 49723; R-CAD-0402-00006, por el predio de 116.7528 ha, de Marcelina Condori y Zenón Mamani Gómez, del expediente N° 49833; R-CAD-0402-00007, por el predio de 4.6812 ha, de Epifanio Saavedra Feliciano, del expediente N° 49838; R-CAD-0402-00008, por el predio de 46.2771 ha, de Teodosio Guzmán Guzmán y Aurora Alá de Guzman, del expediente N° 50053; R-CAD-0402-00009, por el predio de 140.2482 ha, de Florentina Guzmán de Cáceres y Benito Cáceres Sarmiento, del expediente N° 50119; R-CAD-0402-00011, por el predio de 72.4224 ha, de Bernardina Puma Gómez, Armingol Puma y Vicenta Puma de Colque, del expediente N° 50797; CAD-0402-00012, por el predio de 18.9643 ha, de Eugenio Puma Chaca y Leonardo Puma Gonzales, del expediente N° 50809; R-CAD-0402/00013, por el predio de 18.9643 ha, de Eugenio Puma Chaca y Leonardo Puma Gonzales, del expediente N° 50809; así también hubiese ocurrido con el expediente 51200; expediente 51205, con Resolución de Caducidad N° R-CAD-0402-00015; expediente 51307, Resolución de Caducidad N° R-CAD-0402-00016; expediente 32814 acumulado 32815, con Auto de Vista de 15 de junio de 1977 del recurso de reconsideración declara improcedente, R.S. N° 194487, Auto de Vista de aprobación de replanteo; expediente 51506, Resolución de Caducidad N° R-CAD-0402-00017; expediente 51584, resolución de caducidad N° R-CAD-0402-00018; expediente 50730, resolución de caducidad N° R-CAD-0402-00010; expediente 50052.
Del mismo modo hace referencia a la Resolución Determinativa N° DDO-001/97, que resuelve declarar área de saneamiento simple (SAN SIM) de oficio, dentro del procedimiento especial de titulación de procesos agrarios sin más trámite y otros actuados del proceso de saneamiento, concluyendo que por lo expuesto se establecería que se han realizado las acciones necesarias para realizar el Saneamiento de la Comunidad, de acuerdo a las normas vigentes en su momento, proceso que se llevó a cabo sin conflicto alguno y que en obrados cursaría acta de entendimiento de la Corregidora Licia Poma de Quispe con los hermanos Cancio Condori Leniz, Salomón Condori Leniz, Cristina Huarita de Condori, Félix Condori Leniz y Natalio Condori Leniz, el mismo que solucionaría el conflicto suscitado.
Cursaría de igual modo a fs. 1929 fotocopia simple del Testimonio 389/2011 por la que se protocoliza una Minuta de transferencia de un terreno que realizan Marcelina Gómez Condori y Zenón Mamani Gómez a favor de Salomón Condori Leniz y Salome Hualca de Condori.
Indica que durante la actividad de relevamiento de Información en campo los ahora recurrentes no presentaron ni se apersonaron dentro del proceso de saneamiento como personas individuales, con derechos establecidos en títulos ejecutoriales y que efectivamente de la lectura de los antecedentes se puede evidenciar que existen conflictos internos dentro de la Comunidad Kapaj Amaya que deberán ser resueltos de acuerdo a sus usos y costumbres.
Con relación a la acusación de que se hubiesen incluido indebidamente sus parcelas en el trámite de saneamiento, a fs. 1925 cursa memorial de Salomón Condori Leniz, cuya lectura permitiría inferir que estaban de acuerdo con el saneamiento de la Comunidad.
Con estos antecedentes pide declarar improbada la acción contencioso administrativa y firme y subsistente la Resolución de Titulación R-TIT- 0402-00072 de 21 de abril de 1998.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 136 a 138 se apersona la tercera interesada, Sircunsición Mamani Escobar en su condición de Corregidora Auxiliar de la comunidad de Kapaj Amaya del Ex-ayllu Quillacas de la jurisdicción de Challapata de la provincia E. Avaroa del departamento de Oruro, contestando negativamente la demanda, indicando que al margen de haberse planteado fuera del plazo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, el trámite de saneamiento era de conocimiento de todos los comunarios y que incluso Natalio Condori Leniz es beneficiario de dicho proceso, además que los demandantes no agotaron la vía los recursos en sede administrativa, por eso nunca impugnaron o se opusieron al trámite y que no es evidente que se hayan cometido las irregularidades que los demandantes denuncian, puesto que el proceso es el fiel reflejo del estudio minucioso y análisis exhaustivo de los antecedentes, pronunciado en estricto apego a las normas sustantivas y adjetivas, siendo que el padre de los demandantes es también beneficiario y no los demandantes, excepto Natalio Condori, por lo que no pueden reclamar derecho propietario pues su finalidad es avasallar y despojar terrenos con el pretexto de haber comprado, siendo que la venta de tierras fraguadas o legales están prohibidas conforme a la circular 1/66 emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria.
Refiriere de igual modo que conforme al art. 48 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad.
Con estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.
Que, por memorial de fs. 225 a 229 y 280 se apersona Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de los terceros interesados Francisco Viracochea Callapa, Victor Poquechoque Gomez, María Margarita Mamani Zenteno de Poquechoque, Jose Luis Poquechoque Mamani y Dionicia Mamani Munzon, en mérito del Testimonio de Poder N° 423/2014 y con fundamentos similares a los planteados en la demanda piden declarar nula y sin efecto legal alguno la resolución administrativa impugnada.
Que, a su turno, las partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los gobernados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998.
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, cabe ingresar al análisis del memorial de fs. 29 a 34 vta., subsanado por memorial de fs. 73 y vta., modificada y ampliada por memorial de fs. 78 a 81 y vta., en los términos y en relación a los puntos acusados en el mismo, en tal sentido, de la compulsa de los antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se tiene que el Procedimiento Especial para la Titulación de Procesos Agrarios Sin Más Trámite que dio lugar a la emisión de la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998, se sujetó a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado de 1967, Ley N° 1715, Decreto Supremo N° 24784, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.
La normativa contenida en el procedimiento agrario aprobado mediante Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997, con relación al procedimiento referido supra, establece:
Art. 246.- (Alcance) I. El presente Capítulo regula el régimen y procedimiento especial en áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM), determinadas de oficio o a pedido de parte, para la titulación de los procesos agrarios en trámite señalados en los parágrafos I y II del artículo 75 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996. II. Las sentencias cursantes en los procesos agrarios en trámite se tendrá como ejecutoriada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208 parágrafo II de este reglamento.
Art. 248.- (Medidas Previas). Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinada y, en su caso, aprobada el área de saneamiento: a) Intimarán a beneficiarios consignados en las sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse al procedimiento, acreditando su personalidad o identidad y la ubicación geográfica de su predio, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 190º parágrafo I inciso a) de este reglamento; b) Requerirán a sus departamentos competentes: b.1) Informe sobre la ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto del procedimiento, cuando consideren conveniente para su mejor identificación, y la verificación en gabinete de la inexistencia de Títulos Ejecutoriales, sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas, anteriores al 24 de noviembre de 1992, emitidos sobre la misma tierra con anterioridad; y b.2 ) La representación de los predios en planos, tomando en cuenta, en su caso, el replanteo ordenado en Autos de Vista cursantes en los expedientes.
Art. 249.- (Informe en Conclusiones). I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cumplidas las medidas previas señaladas en el artículo anterior, instruirán a sus departamentos competentes la elaboración de un Informe en Conclusiones que contenga: a) Relación de beneficiarios que se hubieren apersonado en término acreditando su personalidad o identidad; b) Relación de beneficiarios de los que se hubiere comprobado su fallecimiento; c) Relación de derechos de propiedad de terceros señalados en el subinciso b. 1) del artículo anterior; y d) Recomendación del curso de acción a seguir, tomando en cuenta las relaciones señaladas en los incisos anteriores.
La L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, con relación a los trámites referidos supra, establece:
Art. 75º (Titulación de Procesos Agrarios en Trámite). I. Los procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o que correspondan a comunidades indígenas y campesinas, y que cuenten con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992, serán titulados sin más trámite y gratuitamente, previa ubicación geográfica si correspondiere.
Ingresando al análisis del caso concreto, respecto de la primera acusación referida a la deficiente publicación de la Resolución Instructoria N° RSS-0402/0002 , (punto 3.1.a) de la demanda), si bien el art. 50 del D.S. N° 24784 disponía que Las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora se hará por edictos publicados en un órgano de prensa de circulación nacional durante (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a los (8) días hábiles, computables desde el día siguiente a la última publicación", de la revisión del Procedimiento Especial para la Titulación de Procesos Agrarios Sin Más Trámite de la Comunidad Kapaj Amaya se concluye que, a fs. 32 cursa publicación por edicto de la Resolución Instructoria N° RSS-0402/0002 de 13 de enero de 1998 efectuada en el periódico Presencia el 17 de enero de 1998; asimismo, se verifica que a fs. 1721, cursan dos recibos de pago por lectura de Edictos de fechas 24 y 26 de enero de 1998 a cargo de Radio Amanecer y por la Honorable Alcaldía Municipal de Challapata.
Sobre el particular, a fs. y 1925 vta., cursa memorial presentado por Salomon Condori Lenis en el que expresa: "...en un principio habiendo nuestra personas indiciado el saneamiento de nuestra tierras por saneamiento simple comunitario pensando que el mismo nos traería buenos resultados ..." y de fs. 2010 a 2011 cursa un segundo memorial en el que se señala que "...nosotros como comunarios de la Comunidad de Capaj Amaya en una Asamblea General aceptamos el Saneamiento de las Tierras en forma Comunitaria ...", memorial que se encuentra firmado entre otros, por Salomón Condori Leniz, con C. de I. N° 3076496 Or., Natalio Condori L. con C. de I. N° 2730419 Or., Cristina Huarita Condori de Condori, con C. de I. N° 2756848 Or. (esta última, esposa de Constancio Condori Lenis, conforme a la documental de 40 y 41 de obrados).
Con relación a la teoría de las nulidades, consideramos necesario referirnos al principio de trascendencia que rige la teoría de las nulidades en sentido de que no basta que la ley prescriba determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, fundamentalmente si se toma en cuenta que con dicha omisión, no se demuestra que se hayan conculcado derechos o garantías del demandante, es decir que los argumentos expuestos, no ingresan en la esfera del principio de trascendencia, más cuando de la lectura de los memoriales referidos supra, se infiere de forma precisa que, si bien se procedió a publicar la resolución instructoria por una sola vez en prensa escrita y mediante radioemisora, los ahora demandantes tomaron conocimiento del proceso y participaron activamente durante el desarrollo del procedimiento abreviado sustanciado conforme al art. 246 y sigtes. del D.S. N° 24784, razón por la cual, la denuncia al respecto carece de fundamento, máxime si conforme al principio de finalidad del acto, se cumplió con el objetivo de la publicación del edicto de fs. 32 de antecedentes.
Con relación al reclamo respecto a que dentro el procedimiento, se omitió la elaboración del informe que establezca la inexistencia de títulos ejecutoriales, (punto 3.1. b) de la demanda), informe que hubiera permitido identificar que al interior de la superficie ahora consolidada mediante la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998, existen títulos ejecutoriales vigentes que no fueron valorados , viciando el proceso de nulidad, la normativa referida al Procedimiento Especial para La Titulación de Procesos Agrarios Sin Más Trámite, establecida en el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 24784 vigente en su momento, establecía en el art. 248, que como medida previa, el Director Departamental del INRA, una vez determinada el área de saneamiento y aprobada en su caso, debía, por un lado, intimar a los beneficiarios comprendidos dentro los alcances del art. 75 parágs. I y II a apersonarse al proceso y por otro lado, debía instruir al departamento técnico, la elaboración de un informe en el que se identifique la tierra objeto del procedimiento y la inexistencia de Títulos Ejecutoriales, sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas, anteriores al 24 de noviembre de 1992, emitidos sobre la misma tierra con anterioridad.
De la revisión del proceso se evidencia que de fs. 50 a 51 cursa Informe de Ejecución del Levantamiento Catastral, cuyos aspectos relevantes los detallamos a continuación:
En el Punto I. Datos de la Parcela refiere el N° de expediente 39714; nombre de la propiedad: Comunidad Kapaj Amaya (...) clase de propiedad: Comunidad.
En el punto VI. Resumen de superficies en hectáreas, se detalla en un cuadro Superficies de comunidades tituladas al interior, transcribiéndose la relación de expedientes agrarios que cuentan con titulación, haciendo mención al nombre de las propiedades, propietarios y superficie de cada expediente titulado y al final la sumatoria total de superficies de las mencionadas propiedades tituladas que alcanza a 998.1979 ha., de lo cual se infiere que el ente administrativo , en sentido contrario a lo demandado, sí identificó predios titulados al interior del área objeto del procedimiento , y más aún, a efecto de precautelar el derecho reconocido en dichos procesos agrarios (titulados), excluyó las superficies conforme se verifica del análisis efectuado en el segundo cuadro del punto VI., del informe referido supra, por esta razón, la aseveración de los actores en el sentido que el ente administrativo no identificó predios titulados al interior, carece de sustento, más cuando como se estableció de manera elocuente en parágrafos precedentes, los ahora accionantes participaron activamente durante el proceso y los reclamos ahora planteados no fueron expresados oportunamente, operándose por ende el principio de convalidación de los actos.
Con relación a la denuncia de que el Informe en Conclusiones si bien menciona los expedientes Nos. 23332 y 32812, pero no establece el curso a seguir con los mismos, vulnerándose el art. 249 del D.S. N° 24784 (punto 3.2. de la demanda), de la revisión del informe en cuestión cursante de fs. 57 a 58, se tiene que el mismo, en el punto 2.5. Relación de derechos de propiedad de terceros, menciona los siguientes trámites agrarios: 23332; 29222; 32814 - 32815; 32812; 41133; 49835; 50120; 51357, transcribiendo los nombres de los predios, beneficiarios y superficies de cada expediente.
El punto III. Conclusiones y Sugerencias refiere: "Por lo expuesto se sugiere la procedencia de la Titulación en favor de la persona jurídica "Comunidad Kapaj Amaya, con la superficie total especificada en los informes técnicos de fs. 40-52 y plano de fs. 53 de obrados debiendo para el efecto dictarse la Resolución establecida en el art. 250 inc. a) del Decreto Supremo Reglamentario N° 24784", entendiéndose que el Informe en Conclusiones, también considera como sustento para la Titulación del proceso agrario en trámite de la Comunidad Kapaj Amaya, informes elaborados cursantes entre fs. 40 a 52 y el plano de fs. 53.
De la revisión de los actuados que cursan entre fs. 40 a 52, se encuentra el Informe de Ejecución del Levantamiento Catastral, en cuyo punto VI. Resumen de superficies en hectáreas, refiere las Superficies de comunidades tituladas al interior, detallando las mismas con número de expediente, nombre de predio, nombre de beneficiarios y superficie cuya sumatoria establece un total de 998.1979 ha.
En el cuadro siguiente del párrafo VI. del referido Informe de Ejecución del Levantamiento Catastral, la superficie total (referida supra) es restada de la superficie mensurada, obteniéndose la superficie final de 2009.8752 ha.
Con estos antecedentes, se tiene que la entidad administrativa al haber identificado los expedientes titulados al interior del predio objeto de saneamiento, mediante el procedimiento abreviado establecido en el art. 246 y sigtes. del D.S. N° 24784, excluyó las áreas tituladas, razón por la que no resulta evidente lo acusado por la parte actora en el sentido de que el Informe en Conclusiones no se hubiese pronunciado con relación al curso a seguir de los predios titulados, puesto que si bien, este solo refiere la existencia de predios titulados, pero como se dijo, también refiere en el punto III. Conclusiones y Sugerencias, que deben considerarse a efectos de titulación los informes cursantes de fs. 40 a 52 y ambos constituyen el sustento de las decisiones asumidas por la autoridad administrativa, conforme se constata de la lectura del cuarto párrafo considerativo de Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 ahora impugnada.
Respecto a la acusación de indebida inclusión de las parcelas de los accionantes en la titulación colectiva sin más trámite (punto 3.3. de la demanda), con la facultad conferida por el art. 378 de Cód. Pdto. Civ., se dispuso mediante Auto de 11 de agosto de 2015 cursante a fs. 298 de obrados, que el departamento técnico especializado del Tribunal Agroambiental emita informe a través del cual se establezca la sobreposición de los predios de los expedientes aludidos por los demandantes con relación al área del predio Kapaj Amaya. En respuesta, el Profesional Especialista Geodesta emite el informe cursante de fs. 304 a 305 de obrados, en el que refiere que ante la carencia de información técnica relevante, se vio imposibilitado de poder establecer la sobreposición de los predios de los expedientes 23332 y 32812 con el área de la Comunidad Kapaj Amaya.
Al respecto, cursa de fs. 50 a 51 de antecedentes el Informe de Ejecución del Levantamiento Catastral, cuyo punto VI. se encuentra compuesto por dos cuadros, en el primero se consigna el listado de expedientes agrarios titulados y en el segundo, denominado Resumen de Superficies, se establece la superficie final resultante de la diferencia de la superficie mensurada y la superficie total de los trámites titulados, de lo que se infiere que el ente administrativo, procedió a excluir los predios que contaban con título ejecutorial.
Sin embargo, si bien se constata que los predios titulados fueron excluidos del área reconocida a favor de la Comunidad Kapaj Amaya, no es menos cierto que la parte actora no demostró objetivamente que los predios que dicen ser de su propiedad hayan sido evidentemente incluidos en la titulación colectiva, incumpliendo lo establecido en el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable en razón de la permisibilidad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 referida a la supletoriedad, toda vez que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, por lo que lo denunciado en este punto carece de fundamento, más cuando como se explicó previamente, los ahora demandantes participaron activamente durante el proceso en el que no expresaron sus reclamos.
Con relación a la acusación expuesta en el punto 3.4. del memorial de demanda, referido a la indebida resolución de titulación a favor de la Comunidad Kapaj Amaya jurídicamente inexistente, de la revisión del expediente agrario N° 39714, se tiene la colectividad denominada Kapaj Amaya, se encontraba ya identificada como una persona con existencia propia, conforme se evidencia del acta de audiencia de fs. 3 en la que los interesados acreditaron la propiedad de la tierra en base a testimonios de escrituras públicas de la revisita, así como de la nómina de fs. 5 y del primer párrafo del Auto de Vista de 27 de diciembre de 1976, cursante a fs. 16 del expediente, en tal razón corresponde enfatizar que, este tipo de colectividades cuya existencia es anterior a la reforma agraria de 1953, deben ser reconocidas aún así no se cuente con personalidad jurídica, a más de que el procedimiento abreviado de titulación sin más trámite, se basa, precisamente en los actuados que cursan en el expediente agrario N° 39714 y no precisamente en la otorgación previa de una personalidad jurídica, así también entiende este Tribunal que en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 16/2015 recogió el discernimiento arribado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0645/2012 de 23 de julio.
No obstante, de la revisión del proceso abreviado llevado adelante por el INRA se tiene que, a fs. 1836 cursa copia legalizada de la Personalidad Jurídica de la "Comunidad Capaj Amaya" del Ex Ayllu Quillacas, el mismo que contaría con Resolución Prefectural N° 031/2003 de 3 de febrero de 2003, Resolución Municipal N° 038/2002 de 10 de junio de 2002, copia otorgada por el Notario de Hacienda y Gobierno del Gobierno Autónomo Deptal. de Oruro, subsanando de este modo la carencia del indicado documento que conforme al carácter social del Derecho Agrario y al principio de favorabilidad correspondió al ente administrativo, en este caso particular, considerar la pertinencia del indicado documento, toda vez que aún no se ha emitido el título ejecutorial emergente del proceso y el derecho de los pueblos indígenas establecidos a través del Convenio 169 de la OIT de 1989 adoptado por el Estado Boliviano por L. N° 1257, establece que estos deben gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, razón por la cual el reclamo efectuado carece de trascendencia y fundamento.
En lo concerniente al reclamo sobre una eventual doble titulación denunciada en el punto 3.5. de la demanda, del examen de los antecedentes, como se explicó en acápites precedentes, el ente administrativo a momento de referirse a los expedientes agrarios titulados, en el Informe de Ejecución del Levantamiento Catastral cursante de fs. 50 a 51 determinó la exclusión de los mismos de la superficie mensurada, cuya relación de predios titulados también fue detallado en el punto 2.5. del Informe en Conclusiones.
No obstante, como se evidenció del informe evacuado por el Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, no fue posible establecer técnicamente la sobreposición de los predios de los antecedentes agrarios referidos por la parte actora con el área sometida al procedimiento y tampoco este aspecto fue demostrado a través de información idónea por los demandantes, más cuando como se vio previamente, la carga de la prueba corresponde al actor en cuanto a su pretensión.
Con relación a la falta de fundamentación de la resolución administrativa impugnada, (punto 3.6. de la demanda), aspecto que, según la parte actora, viciaría de nulidad el saneamiento que se examina, del examen de la resolución impugnada se verifica que la misma, está compuesta de una parte considerativa y otra dispositiva-resolutiva. La parte considerativa, al margen de referir la normativa constitucional, legal y procedimental referida al proceso, refiere en el cuarto párrafo del primer punto considerativo textualmente, lo siguiente: "Que, habiéndose dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Título IV, Capítulo III del Decreto Supremo reglamentario de la ley 1715; y de acuerdo al informe técnico y plano cursante a fs. 40-53 e informe en conclusiones de fojas 54-55 de obrados, se evidencia que se ha concluido con la etapa de ubicación geográfica del predio", de cuyo análisis, se establece con claridad que la Autoridad administrativa, a efectos de asumir las decisiones finales, consideró como fundamento válido, los informes y el plano referidos en la parte considerativa citada supra, los mismos que, como en el caso del Informe en Conclusiones, basado en el desarrollo del procedimiento abreviado establecido en el art. 246 y sigtes. del reglamento agrario D.S. N° 24784, efectuaron las sugerencias que fueron consideradas como válidas por la Autoridad administrativa a efecto del reconocimiento del derecho propietario y que permiten, como en el caso de autos, efectuar los reclamos pertinentes en el proceso contencioso, respecto del análisis efectuado en dichos informes, razón por la que la acusación de falta de fundamentación en la resolución ahora impugnada, por no haberse realizado previamente el análisis de los expedientes agrarios tramitados al interior de la comunidad y de los títulos ejecutoriales preexistentes, carece de asidero, al haberse constatado que dichos aspectos fueron objeto de discernimiento y sugerencias en los informes que la Autoridad administrativa consideró como válidos para asumir las decisiones finales dentro el proceso abreviado de titulación sin más trámite.
Con relación a los argumentos del memorial de modificación y ampliación de la demanda de fs. 78 a 81 vta. referidas a la falta de notificación a colindantes, identificación de terceros al interior, indebida inclusión de otras parcelas en el trámite, denuncias y representaciones efectuadas ante instancias superiores y notas remitidas por el órgano ejecutivo, Informe técnico INF-DGS-JRA-C N° 191/2011, actas de reuniones y certificado , si bien la apoderada, refiere que no se notificó a sus mandantes (actores), que serían colindantes directos e inmediatos de Kapaj Amaya, al margen de ingresar en contradicción, puesto que la demanda establece que el reclamo principal versa en relación a que las parcelas de sus poderdantes Salomon Condori Leniz, Constancio Condori Lenis y Natalio Condori Leniz, se encuentran al interior de Kapaj Amaya, tampoco refiere en forma precisa, cómo estuviese demostrado que sus mandantes son colindantes directos e inmediatos o, cómo se podría constatar este extremo conforme a los antecedentes generados durante el proceso; sin embargo, el resto de los reclamos efectuados en el memorial de modificación y ampliación corresponden a la tutela de derechos de personas que no forman parte de la litis, razones por las que no corresponde mayores consideraciones, máxime, si los terceros interesados fueron plenamente identificados por la parte actora en el memorial de fs. 73 vta. y, si conforme a lo establecido en el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en razón de la supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N° 1715, las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el Juez.
Con relación al apersonamiento de los terceros interesados a través de su representante, mediante memoriales de fs. 225 a 229 y de 280 vta., de la revisión de la documentación de respaldo de su derecho propietario cursante de fs. 259 a 279 de obrados, si bien se refiere que sus propiedades se encontrarían en la Comunidad Kapaj Amaya, sin embargo, dicha documentación no acredita, de forma objetiva, si las referidas propiedades se encontrarían, dentro de la superficie final establecida en el Informe en Conclusiones o más aún, al interior de la superficie consignada en la resolución impugnada, toda vez que la superficie inicialmente reconocida a favor de la comunidad, conforme al expediente agrario, es de 3046.9203 ha y la superficie final reconocida en la Resolución de Titulación Impugnada es de 1922.0252 ha, y al no haber cumplido lo establecido en el art. 375-1) del Còd. Pdto. Civ. aplicable por la permisibilidad prevista en el art. 78 de la L. Nª1715, respecto a que la carga de la prueba incumbe al actor en cuando a sus pretensiones, no corresponde ingresar en mayores consideraciones por no haberse acreditado lo aseverado en este punto.
En relación al apersonamiento de la tercera interesada Circunsición Mamani Escobar en su condición de Corregidora Auxiliar de la Comunidad Kapaj Amaya del Ayllu Quillacas , mediante memorial de fs. 136 a 138 de obrados, refiere en primera instancia que la demanda se hubiese planteado fuera del plazo establecido por el art. 68 de la L. N° 1715, sin embargo, de la revisión de la diligencia cursante a fs. 4 de obrados se evidencia que los impetrantes fueron notificados con la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 el 15 de enero de 2014, razón por la que el reclamo efectuado resulta infundado.
Con relación a que los demandantes no agotaron los recursos en sede administrativa acorde al art. 90 del D.S. N° 29215, sin embargo el parág. IV. del art. 76 del mismo cuerpo normativo prevé que las resoluciones que no definan derecho propietario serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos (...) y el parág. V. prevé que las resoluciones finales de saneamiento reversión, expropiación y de distribución de tierras, solo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso-administrativa, razón por la que la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 el 21 de abril de 1998 al definir un derecho propietario y constituir el pronunciamiento final de la autoridad administrativa efectuada a raíz de haberse ejecutado el procedimiento especial previsto en el art. 246 y sigtes. del D.S. N° 24784 en un área determinada para el Saneamiento Simple (SAN-SIM), ha correspondido su impugnación mediante el presente proceso, razón por la que la denuncia de la tercera interesada carece de fundamento.
Con relación a no ser evidente las denuncias planteadas por los impetrantes a través de su representante legal, las mismas fueron objeto de consideración en párrafos precedentes, no correspondiendo realizar nuevamente el análisis.
En conclusión, efectuada la revisión de actuados y compulsados con el ordenamiento jurídico agrario establecido en las Ley N° 1715 así como su reglamento vigente a momento de la sustanciación del procedimiento especial aplicado en la Comunidad Kapaj Amaya, dispuesto a través del D.S. N° 24784, se ha podido establecer que la entidad administrativa, ejecutó el procedimiento en apego a la norma indicada, en contraposición a lo denunciado por la parte actora, otorgándose la debida publicidad en mérito a lo cual se pudo constatar que los ahora demandantes participaron activamente en el proceso, aceptando los actos de la entidad administrativa; asimismo, el ente administrativo fijó, a través del informe de fs. 50 a 51, el área de la Comunidad Kapaj Amaya, de la que se excluyeron las superficies tituladas y en contraste, si bien lo demandaron, no demostraron que los expedientes agrarios que dicen ser el antecedente de su derecho, hayan sido incluidos en la titulación colectiva, por lo que los argumentos de los demandantes carecen de fundamento, correspondiendo a este Tribunal, fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E.; art. 36-3) de la L. N° 1715, modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 34, subsanada por memorial de fs. 73 y vta., modificada y ampliada por memorial de fs. 78 a 81 y vta., interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de Salomon Condori Leniz, Constancio Condori Lenis y Natalio Condori Leniz, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998, emitida en el procedimiento especial para la titulación sin más trámite correspondiente a la Comunidad Kapaj Amaya, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.