Interpone demanda contencioso administrativo, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 021/2011 de 30 de diciembre de 2011, emitida dentro del procedimiento administrativo de reversión del predio denominado "LA CUMBRE", ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:
1. Argumenta que la resolución administrativa de reversión impugnada no reúne los requisitos mínimos de fundamentación y congruencia, toda vez que omite deliberadamente pronunciarse sobre el proceso de transición, al no existir relación entre el Informe Circunstanciado y la Resolución Final de Reversión, en el entendido de que en el citado informe se hace referencia al proceso de transición, pero sin embargo no se hace un tratamiento jurídico de tal situación, no existiendo así correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, por lo que corresponde anular la resolución administrativa de reversión, al no haberse aplicado lo regulado por el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 agosto de 2007, que establece que toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe técnico, concordante además con el art. 66 inc. a) del citado Decreto Supremo, norma que dispone que las resoluciones administrativas deberán contener relación de hechos y fundamentación de derecho que serán tomados en cuenta para la emisión de la resolución.
2. Argumenta también que el procedimiento de reversión se inició con la emisión de la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, que dispuso la avocación de la Dirección Nacional del INRA para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión procesos de reversión de la propiedad agraria en áreas determinadas en el Departamento de Santa Cruz, conforme lo señala el art. 51 inc. a) del D.S. N° 29215 que establece la procedencia de la avocación cuando exista "insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en las direcciones departamentales, para la ejecución de sus atribuciones; que en ese contexto, la parte resolutiva de la resolución de avocación omitió pronunciarse expresamente sobre la suspensión temporal del Director Departamental de Santa Cruz, para conocer procedimientos de reversión, ya que conforme el art. 57.II de la L. N° 1715, la sustanciación de dicho procedimiento es competencia de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, además que el art. 51-I del Reglamento de la L. N° 1715 establece que: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas ...", pero que haciendo un análisis jurídico de la precitada Resolución de Avocación, se tiene que la Dirección Nacional del INRA, se avoca todos los procesos de reversión de todo el Departamento de Santa Cruz, pero sin explicar cuáles son esas áreas determinadas vulnerando flagrantemente lo dispuesto por el art. 51-I del Reglamento de la L. N° 1715, careciendo de valor legal y eficacia jurídica dicha resolución, viciando de nulidad el proceso administrativo de reversión correspondiente a la propiedad "La Cumbre".
3. Manifiesta que de acuerdo al art. 183 del Reglamento a la L. N° 1715, una de las formas del inicio del procedimiento es la de oficio cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la función económica social; en ese entendido de la revisión de la carpeta correspondiente al trámite de reversión de la propiedad "La Cumbre", se evidencia que no existe este instrumento jurídico que da inicio al proceso de reversión, que si bien cursa el informe previo de fs. 15-22, en sus conclusiones no menciona que exista incumplimiento de la FES en la propiedad, extrañándose actuados esenciales, que abren la competencia de la autoridad administrativa para iniciar el proceso de reversión, pudiendo advertirse que el proceso fue iniciado ilegalmente, incumpliendo normas establecidas para el procedimiento especial de reversión de tierras, lo cual impide razonablemente realizar un control de legalidad de los plazos procedimentales y de los actos de la entidad administrativa ejecutora del proceso de reversión.
4. Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 186-I del Reglamento a la L. N° 1715, el Director Departamental del INRA, en este caso el Director Nacional, en el plazo máximo de 24 horas dispondrá que por sus departamentos competentes se elabore un informe preliminar, pero que en el caso presente no cursa en el expediente, lo cual no permite realizar un control de plazos procedimentales ya que de acuerdo al parágrafo II del indicado artículo, a partir de ese decreto, el informe preliminar debe ser elaborado en el plazo de 3 días calendario, plazos que son de interés público y de cumplimiento obligatorio. Asimismo, menciona que existen otras ilegalidades en la resolución de reversión, ya que durante la verificación de campo, se verificó la existencia de infraestructura para la producción de actividades ganaderas, tales como corrales, corralones, salera, cuatro potreros con cerco de alambre, separadores de ganado; cerco de alambre en todo el perímetro de la propiedad, pero que sin embargo no fue tomado en cuenta por los funcionarios de la Dirección Nacional del INRA y menos considerada en la resolución de reversión.
5. Asimismo, refierió que existe errónea identificación del titular del derecho de propiedad en la resolución de reversión señalando que su mandante Luis Muguerza, compró la propiedad "La Cumbre" en 30 de septiembre de 2011, cancelado el Impuesto Municipal a la Transferencia el 3 de octubre, para finalmente realizar la protocolización ante Notario de Fe Pública en 10 de octubre ambos del 2011, posteriormente solicita a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, el respectivo Registro de Transferencia, Certificado y Plano Catastral, con el objeto de regularizar dicha compra, lo que demuestra que su mandante adquirió dicha propiedad de buena fe y con la intención de dedicarse lícitamente a la actividad ganadera y contribuir a la seguridad alimentaria de nuestro país. Que estando en curso el proceso de regularización del derecho propietario, el INRA que sustanciaba el proceso de reversión, advertido de esta situación debió suspender dicho procedimiento hasta la regularización, perfeccionamiento y registro en el INRA del derecho propietario, requisito sin el cual no podía legalmente iniciar el proceso de reversión y consiguiente verificación del cumplimiento de la FES, así lo dispone el art. 429 del D.S. N° 29215, situación irregular, ya que el INRA por una parte cuestiona la validez de la compra y por otra procede a la reversión de la propiedad de Luis Muguerza, cuando lo correcto era declarar la reversión contra los anteriores propietarios, adoleciendo la resolución impugnada de los requisitos establecidos en el art. 66 inc. b) del D.S. N° 29215.
6.Por otra parte, señala que el art. 194 del D.S. N° 29215, dispone que a la finalización de la audiencia de producción de prueba, en el plazo de cinco días calendario se elaborará el informe circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguir, adjuntando el proyecto de resolución. Que, la conclusión de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, en el predio "La Cumbre", se realizó en 6 de diciembre de 2011 y que la emisión del Informe Circunstanciado de fs. 254 data de 29 de diciembre y la Resolución final es de 30 de diciembre, habiendo precluído superabundantemente el plazo para emitir dicho informe y que por tanto se operó automáticamente la pérdida de competencia de la Dirección Nacional del INRA para proseguir el proceso de reversión, situación que fue expresamente reconocida por los funcionarios responsables al señalar que la fecha del informe es posterior a los cinco días estipulados, siendo lo correcto que el Director Nacional del INRA, emita un auto de ampliación de plazo en aplicación del art. 80 inc. b) del D.S. N° 29215.
7. Agrega que existe incongruencia en la resolución de reversión, puesto que en la misma hace figurar a Luis Eduardo Muguerza Herrmann, como subadquiriente de la propiedad "La Cumbre", pero por otro lado se menciona que los extranjeros para adquirir tierra de particulares tituladas por el Estado deberán residir en el país, sin embargo contradictoriamente en la resolución, se le atribuye la categoría de subadquiriente al manifestar que: "...el subadquiriente el señor Luis Eduardo Muguerza Herrmann del predio "La Cumbre", no cumple con la Función Económico Social, incurriendo en la causal de reversión total de la propiedad", disponiendo en la parte resolutiva: "Revertir la totalidad del predio denominado "La Cumbre".. que según título ejecutorial fue emitido a favor de Mireya Aguirre de Parada y como actual subadquiriente a Luis Eduardo Muguerza Herrmann", de lo cual se concluye que si bien es requisito formal el contar con residencia para la adquisición de propiedades agrarias en Bolivia, aspecto que era desconocido por su mandante, pero que es subsanable, al estarse actualmente regularizando dicha situación; y que por otra parte su mandante actualmente se encuentra tramitando la regularización de la compra de la propiedad agraria en el Registro de Transferencias ante la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz.
8. Indica también que la resolución impugnada, transgrede la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la C.P.E, ya que los títulos ejecutoriales fueron emitidos mediante Resolución Suprema y no corresponde anular dicha Resolución Suprema con una Resolución Administrativa por el Director Nacional del INRA, que es una autoridad de menor jerarquía, como errónea e ilegalmente se produjo en el presente caso, consecuentemente en el proceso de reversión impugnado, corresponde emitir resolución suprema, porque conforme el art. 197 del Reglamento el Director Nacional podrá emitir resoluciones finales de reversión sólo en procesos agrarios en trámite o resoluciones de desestimación y no así a propiedades tituladas mediante resolución suprema y que en mérito a ello toda resolución final de reversión, que fuere impugnada como resultado de dicho trámite, en la que se hubiera expedido título ejecutorial, debe necesariamente ser dictada mediante otra resolución suprema expedida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conjuntamente con el Ministro del área, extremo que no se operó en el trámite de reversión, por lo que no se ha cumplido con las formalidades que regulan el proceso de reversión de la propiedad normado por el Título VI del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.
"(...) el INRA en mérito al art. 183 del D.S. Nº 29215 el cual establece que el procedimiento de reversión podrá ser iniciado a denuncia o de oficio, cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la función económico - social, siendo este el caso del predio "La Cumbre", conforme se tiene del Informe UCR N° 1315/2011 de 21 de noviembre de 2011, en el cual por las imágenes satelitales obtenidas de distintas fechas (1996, 2007 y 2010), no se verificó ningún tipo de actividad antrópica, aspecto que fue tomado en cuenta por el Informe Preliminar DGAT REV INF N° 078/2011 de 25 de noviembre de 2011, el cual en su parte conclusiva sugiere se dé inicio al procedimiento de reversión previa la verificación de la función económica social sobre cuatro predios, entre ellos "La Cumbre", de propiedad de Mireya Aguirre de Parada, así también consta en la carpeta de reversión: De fs. 42 a 53, informe preliminar DGAT REV INF No. 078/2011 de 25 de noviembre de 2011, donde figuran varias propiedades de entre ellas "La Cumbre", en dicho informe en su apartado III.- OBSERVACIONES...Predio: LA CUMBRE. -fs. 50- en su parte final donde se hace cita al Informe Técnico UCR N° 1315/2011, se tiene que ese dato figura en razón al predio "Virgen del Portón", y no La Cumbre. Esto genera duda razonable, pues el ente administrativo debió desarrollar sus actos dentro de lo que le impele el art. 232 de a CPE, lo que no ocurrió en autos".
"(...) la normativa agraria vigente prevé la figura de la avocación, que permite al Director Nacional del INRA asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas; al respecto, el inc. a) del art. 51 del D.S. Nº 29215 establece que la avocación procederá cuando exista "insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en las direcciones departamentales, para la ejecución de sus atribuciones". Así se evidencia en la Resolución Administrativa No. 390/2009 -avocación -, que se circunscribe a la norma que la rige, al ser esta de carácter concreto por tratarse de un procedimiento específico como es la reversión, asimismo, amén del principio de eventualidad, y lo facultado por el art. 76.I del DS N° 29215 le compelía, al administrado observar cualesquier irregularidad si así lo consideraba, en sede administrativa, en su primera actuación lo que no ocurre en autos, pues si bien la vía contenciosa administrativa, implica un control de legalidad de los actos de la administración, empero no solo importa la tutela de la legalidad por la legalidad, pues la inobservancia de la normativa, debe confluir con la vulneración de un derecho fundamental que ocasione indefensión de forma directa, con respecto a este punto reclamado no se evidencia transgresión a normas vigentes".
"(...) de la revisión de antecedentes, se tiene que en el caso de autos se dio inició al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "La Cumbre", ubicada en el Municipio San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, propiedad con una extensión superficial de 4813.5146 ha., misma que fue objeto del proceso administrativo de saneamiento y concluyó con la consolidación del derecho propietario y la respectiva emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, en favor de Mireya Aguirre de Parada".
"(...) el INRA en mérito al art. 183 del D.S. Nº 29215 el cual establece que el procedimiento de reversión podrá ser iniciado a denuncia o de oficio, cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la función económico - social, siendo este el caso del predio "La Cumbre", conforme se tiene del Informe UCR N° 1315/2011 de 21 de noviembre de 2011, en el cual por las imágenes satelitales obtenidas de distintas fechas (1996, 2007 y 2010), no se verificó ningún tipo de actividad antrópica, aspecto que fue tomado en cuenta por el Informe Preliminar DGAT REV INF N° 078/2011 de 25 de noviembre de 2011, el cual en su parte conclusiva sugiere se dé inicio al procedimiento de reversión previa la verificación de la función económica social sobre cuatro predios, entre ellos "La Cumbre", de propiedad de Mireya Aguirre de Parada, así también consta en la carpeta de reversión: De fs. 42 a 53, informe preliminar DGAT REV INF No. 078/2011 de 25 de noviembre de 2011, donde figuran varias propiedades de entre ellas "La Cumbre", en dicho informe en su apartado III.- OBSERVACIONES...Predio: LA CUMBRE. -fs. 50- en su parte final donde se hace cita al Informe Técnico UCR N° 1315/2011, se tiene que ese dato figura en razón al predio "Virgen del Portón", y no La Cumbre. Esto genera duda razonable, pues el ente administrativo debió desarrollar sus actos dentro de lo que le impele el art. 232 de a CPE, lo que no ocurrió en autos".
"El Auto de Inicio de Proceso, contiene lo descrito en el art. 188 del D.S. No. 29215, referido a la fijación de día y hora de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, nombramiento de funcionarios responsables de la sustanciación del proceso, notificaciones y citaciones respectivas así como la anotación preventiva en DD.RR., así también medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de los predios objeto de reversión, esto no guarda congruencia con lo glosado en el informe circunstanciado y la resolución final de reversión, pues en estos documentos se lo considera como subadquirente a Luis E. Muguerza Herrmann, empero en el auto de inicio se dice que no se considerará transferencia alguna".
"(...) corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se evidencia que en el Informe Circunstanciado DGAT REV N° 111/2011 de 29 de diciembre de 2011, se hace cita a la figura de la transición, así como se lo considera como subadquirente a Luis Eduardo Muguerza Herrmann, así también la documental presentada por este, cursante de fs. 102 a 198, no mereció el respectivo tratamiento legal y fáctico de esos medios de convicción, sea de forma positiva o negativa, siendo ese el precedente, naturalmente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 021/2011 de 30 de diciembre de 2011, fue emitida con ausencia de congruencia, y carente de la debida fundamentación y motivación, hasta contradictorio por el uso del art. 46 parágrafo IV de la L. N° 1715 que no guarda concordancia inclusive con una interpretación sistemática de la norma referente al instituto de la reversión, asimismo la cita de la Certificación de 28 de diciembre de 2011 emitida por la Dirección General de Migración cursante de fs. 237 a 238 de la carpeta predial".
"En cuanto a las acusaciones de la parte actora, sobre la inobservancia de la jerarquía normativa, se aplicó lo dispuesto por los arts. 197 y 198 del Decreto Reglamentario N° 29215, es decir que el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictó la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 021/2011 de 30 de diciembre de 2011, la misma que en definitiva en su parte dispositiva, resolvió: revertir la totalidad del predio denominado "La Cumbre", con Título Ejecutorial N° MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, que fue emitido a favor de Mireya Aguirre de Parada, de lo cual se advierte que no se anuló el Título Ejecutorial N° MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, toda vez que conforme al art. 198 del D.S. N° 29215 mediante la precitada resolución se dispuso la reversión, la cancelación de los registros de propiedad y la inscripción en Registro de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria la tierra revertida, consecuentemente no se vulneró el art. 410 de la C.P.E. en lo referente a la jerarquía normativa".
"Con relación al proceso de "transición" que aduce el demandante, respecto a que no hubiese sido considerado por la autoridad administrativa, corresponde señalar que revisados los antecedentes; el Informe Circunstanciado DGAT REV N° 111/2011 de 29 de diciembre de 2011 y la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 021/2011 de 30 de diciembre de 2011: se evidencia que no se hizo un análisis razonable de aquello, pues no fue objeto de tratamiento legal ni fáctico alguno, lo que ciertamente conlleva vulneración al debido proceso en su componente seguridad jurídica, pues ante la solicitud opuesta debió merecer la atención debida, para luego ser absuelta sea de forma afirmativa o negativa, y no soslayarse aquello, máxime si en antecedentes inclusive cursa a fs. 76 el documento signado "OF. GAM.SJCH/EM-N° 184/011 de fecha 30 de noviembre de 2011" suscrito por el Alcalde del GAM de San José de Ch., que en lo relevante versa "...teniendo los propietarios de semovientes un plazo de 90 días a partir de dicha publicación, por lo que se tiene previsto realizar el empadronamiento a través de brigadas móviles, a partir del próximo lunes 5 de diciembre de 2011".
"(...) el acto a partir del cual se generó error y por ende indefensión, que desembocó en una decisión incongruente, tiene su génesis en el informe preliminar, pues era imperativo que el ente administrativo, a efecto de evitar cualesquier error en la identificación del propietario del predio sometido a proceso de reversión, debió munirse de los datos e información necesaria conforme lo dispone el art. 186 del DS N° 29215, no siendo suficiente la solicitud de registro de transferencias ante el INRA nacional, sino también ante el INRA Santa Cruz, distrito de donde proviene el trámite conforme ordena el art. 425 del mencionado decreto supremo, para luego determinar la titularidad del derecho propietario del predio "La Cumbre", lo que no ocurrió en el presente caso".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA EN PARTE la demanda contencioso-administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 021/2011 de 30 de diciembre de 2011, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Reversión de la propiedad denominada "La Cumbre", hasta fs. 42; con base en los siguientes argumentos:
1. Se evidencia que la reclamación en este punto, en puridad pretende el respeto y observancia de la legalidad por la legalidad, no siendo coherente con los postulados del Estado Constitucional de Derecho. Pudiendo los gobernados, observar e impugnar los actos de la administración, en los momentos y etapas permisibles.
2. Se tiene que en el caso de autos se dio inició al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "La Cumbre", ubicada en el Municipio San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, propiedad con una extensión superficial de 4813.5146 ha., misma que fue objeto del proceso administrativo de saneamiento y concluyó con la consolidación del derecho propietario y la respectiva emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, en favor de Mireya Aguirre de Parada.
3. El Auto de Inicio de Proceso, contiene lo descrito en el art. 188 del D.S. No. 29215, referido a la fijación de día y hora de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, nombramiento de funcionarios responsables de la sustanciación del proceso, notificaciones y citaciones respectivas así como la anotación preventiva en DD.RR., así también medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de los predios objeto de reversión, esto no guarda congruencia con lo glosado en el informe circunstanciado y la resolución final de reversión, pues en estos documentos se lo considera como subadquirente a Luis E. Muguerza Herrmann, empero en el auto de inicio se dice que no se considerará transferencia alguna.
4. De la revisión de antecedentes se evidencia que en el Informe Circunstanciado DGAT REV N° 111/2011 de 29 de diciembre de 2011, se hace cita a la figura de la transición, así como se lo considera como subadquirente a Luis Eduardo Muguerza Herrmann, así también la documental presentada por este, cursante de fs. 102 a 198, no mereció el respectivo tratamiento legal y fáctico de esos medios de convicción, sea de forma positiva o negativa, siendo ese el precedente, naturalmente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 021/2011 de 30 de diciembre de 2011, fue emitida con ausencia de congruencia, y carente de la debida fundamentación y motivación, hasta contradictorio por el uso del art. 46 parágrafo IV de la L. N° 1715 que no guarda concordancia inclusive con una interpretación sistemática de la norma referente al instituto de la reversión, asimismo la cita de la Certificación de 28 de diciembre de 2011 emitida por la Dirección General de Migración.
5. En cuanto a las acusaciones de la parte actora, sobre la inobservancia de la jerarquía normativa, se aplicó lo dispuesto por los arts. 197 y 198 del Decreto Reglamentario N° 29215.
6. Con relación al proceso de "transición" que aduce el demandante, respecto a que no hubiese sido considerado por la autoridad administrativa, corresponde señalar que revisados los antecedentes; el Informe Circunstanciado DGAT REV N° 111/2011 de 29 de diciembre de 2011 y la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 021/2011 de 30 de diciembre de 2011: se evidencia que no se hizo un análisis razonable de aquello, pues no fue objeto de tratamiento legal ni fáctico alguno, lo que ciertamente conlleva vulneración al debido proceso en su componente seguridad jurídica.
7. Se infiere que el acto a partir del cual se generó error y por ende indefensión, que desembocó en una decisión incongruente, tiene su génesis en el informe preliminar, pues era imperativo que el ente administrativo, a efecto de evitar cualesquier error en la identificación del propietario del predio sometido a proceso de reversión, debió munirse de los datos e información necesaria conforme lo dispone el art. 186 del DS N° 29215, no siendo suficiente la solicitud de registro de transferencias ante el INRA nacional, sino también ante el INRA Santa Cruz, distrito de donde proviene el trámite conforme ordena el art. 425 del mencionado decreto supremo, para luego determinar la titularidad del derecho propietario del predio "La Cumbre", lo que no ocurrió en el presente caso.
Proceso de Reversión / Inicio de procedimiento
El procedimiento de reversión podrá ser iniciado a denuncia o de oficio, cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la función económico - social.
"(...) el INRA en mérito al art. 183 del D.S. Nº 29215 el cual establece que el procedimiento de reversión podrá ser iniciado a denuncia o de oficio, cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la función económico - social, siendo este el caso del predio "La Cumbre", conforme se tiene del Informe UCR N° 1315/2011 de 21 de noviembre de 2011, en el cual por las imágenes satelitales obtenidas de distintas fechas (1996, 2007 y 2010), no se verificó ningún tipo de actividad antrópica, aspecto que fue tomado en cuenta por el Informe Preliminar DGAT REV INF N° 078/2011 de 25 de noviembre de 2011, el cual en su parte conclusiva sugiere se dé inicio al procedimiento de reversión previa la verificación de la función económica social sobre cuatro predios, entre ellos "La Cumbre", de propiedad de Mireya Aguirre de Parada, así también consta en la carpeta de reversión: De fs. 42 a 53, informe preliminar DGAT REV INF No. 078/2011 de 25 de noviembre de 2011, donde figuran varias propiedades de entre ellas "La Cumbre", en dicho informe en su apartado III.- OBSERVACIONES...Predio: LA CUMBRE. -fs. 50- en su parte final donde se hace cita al Informe Técnico UCR N° 1315/2011, se tiene que ese dato figura en razón al predio "Virgen del Portón", y no La Cumbre. Esto genera duda razonable, pues el ente administrativo debió desarrollar sus actos dentro de lo que le impele el art. 232 de a CPE, lo que no ocurrió en autos".
"(...) la SCP 0567/2015-S3 de 10 de junio:"...el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: "1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, "...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos..." (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
PROCESO DE REVERSIÓN
Inicio de procedimiento
El procedimiento de reversión podrá ser iniciado a denuncia o de oficio, cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la función económico - social.